REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

Exp. Nº 11.370


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

DEMANDANTE: MARÍA CONCETTA ROSSI SAVIGNANO (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMÉRICA ORÁA WILLIAMS, ELCER VALDERRAMA LEGÓN, BELKYS WILLIAMS VITALE y ARNALDO MORENO LEÓN, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números (no acreditó a los autos), 9.069, 49.289 y 19.186, en su orden.

DEMANDADO: (No acreditó a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada ELOISA SÁNCHEZ BRITO, JUEZA UNIPERSONAL Nº 1, DE LA SALA DE JUICIO Nº 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 25 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 27 de julio de 2005, compareció la abogada Belkys Williams Vitale y consigna poder que le fue conferido por la ciudadana América Oráa Williams. En esta misma fecha la abogada Belkys Williams Vitale, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal dicta auto declarando Inadmisible el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Belkys Williams Vitale

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza Unipersonal de Protección que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición y sus recaudos, constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “...En virtud que en el día de hoy se suscitó un incidente con la abogada AMERICA ORAA en la causa signada con el Nº 27419, que cursaba por Divorcio, ya que en fecha 09-06-2005 se revocó el Poder y se desistió de la acción, homologada en fecha 17 de junio de 2005, donde se levantaron las medidas dictadas, y es a partir del auto donde se homologó el Desistimiento, la Abogada AMERICA ORAA interpuso Solicitud de Intimación de Horarios Profesionales, la Abogada en varias oportunidades me había indicado en el pasillo ¿Qué si estaba admitida la solicitud de intimación de honorarios profesionales?, contestándole que había sido imposible por el cúmulo de causas por trabajar, pero hoy compareció y gritándome en el pasillo en forma altanera, grosera, faltándome el respeto e insinuando algunas frases donde me indicaba que donde estaba el Inspector que si la causa no estaba admitida ella procedería a denunciarme, le respondí que había trabajado, en forma violenta, agresiva, amenazándome, presionándome con denunciarme me preguntó donde estaba Inspector, y que ese era mi trabajo y debía cumplirlo, por lo cual si no estaba decidido ella me denunciaría, insinuando frases que ponen en tela de juicio mi persona, considerando ésta Juez que no se puede sentir presionada ni condicionada su decisión por una denuncia, razones que fueron expuestas frente a los Alguaciles, tratando de crear con todo esto una presión ante la Juez para decidir a su favor, hechos en los cuales se hacen señalamientos presionando y dudando de la ética como Juez, por tal circunstancia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 84 ORDINAL 20º DEL Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma puede ser considerada mi actuación como no Objetiva, pudiéndose poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad y de los principios éticos y así debe entenderse al analizar la intención de la precitada Abogada, en querer presionarme, insultarme y dudar de mi imparcialidad como Juez…”.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.



Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada ELOISA SÁNCHEZ BRITO, JUEZA UNIPERSONAL Nº 1, SALA DE JUICIO Nº 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.370
MAMT/DEH/gy.-