REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 18 de Julio de 2005
195° y 146°
Exp. N° 11.358


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

PARTE DEMANDANTE: ANA MIRIAM GONZÁLEZ CONCEPCIÓN (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JATAR (No identificado a los autos).

PARTE DEMANDADA: (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada ELOISA SÁNCHEZ, JUEZA UNIPERSONAL N° 1, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Seguidamente esta instancia pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, fundamentada en los siguientes términos:

“…En virtud que en el día de hoy se suscitó un incidente con la parte demandante en la causa signada con el 17.593, que cursa por Recurso de Invalidación, con el Abogado EDUARDO BORGES PAZ que representa la parte demandante, y un Pasante del Escritorio Jurídico, donde el pasante solicitó hablar con mi persona en virtud de haberse suscrito diligencia solicitando cartel, el Pasante me gritó en el pasillo en forma altanera, grosera, faltando el respeto e insinuando algunas frases donde me indicaba que no había visto el expediente desde más de un mes y que donde lo tenía escondido, cuando lo cierto es que el Abogado Antonio Jatar diligenció el 22 de junio del presente año, seguidamente se presentó el Abogado Eduardo Borges Paz, gritándome ¿Qué si había acordado el cartel? Y le respondí que había girado instrucciones pero en vista de las inspecciones el personal estaba ocupado y no lo había trabajado, pero para el día siguiente lo tendría en el archivo, insistió si se había acordado el cartel, y le respondí que no podía decirle lo que había ordenado, toda vez que no constaba en el expediente, por lo cual se molestó y procedió a reclamarme, en forma violenta, agresiva, hostil, dio media vuelta y se fue, por lo cual ordene que le entregaran el expediente, poniendo en tela de juicio mi persona, razones que fueron expuestas frente a la Archivista María Zambrano y la cual me expresó que a ella también la habían insultado, creando con todo esto una presión ante el Juez. Asimismo vista la diligencia suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ donde hace señalamiento dudando de la ética como Juez, por tal circunstancia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 84 ORDINAL 20° del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma puede ser considerada mi actuación como no Objetiva, pudiéndose poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad y de los principios éticos y así debe entenderse al analizar la intención del precitado Abogado…”.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, al no existir a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, además que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley en lo que respecta a las formalidades de inhibición, son circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al declararse en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada ELOISA SÁNCHEZ BRITO, JUEZA UNIPERSONAL N° 1, DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H. SECRETARIA



EXP. Nº 11.358
MAMT/DEH/gy.-