REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 12 de julio de 2005
195° y 146°
Vista la diligencia presentada el día 02 de junio de 1998, por la abogada LOURDES YRURETA ORTIZ, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte recurrente en amparo, ciudadana RAQUEL CONSUELO GUTIERREZ GAESTER, mediante la cual expresa que desiste del procedimiento, en virtud de que resulta inoficioso continuar el procedimiento, toda vez la lesión constitucional fue restituida, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)…”
Asimismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2003 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los proceso de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público, ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”
De acuerdo a lo antes señalado, claramente se desprende que el desistimiento puede poner fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación que haya sido alegada por el recurrente no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres o lesione intereses de terceros.
Ahora bien, constata este sentenciador que el fundamento sustentado por el accionante para desistir del recurso es la cesación de la violación denunciada, situación que de presentarse en un proceso Constitucional conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al no constar a los autos la circunstancia de la cesación de la violación, ello impide que este tribunal Constitucional verifique la veracidad del argumento sostenido por el quejoso, no obstante el desistimiento que formula se permite a la luz del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en cualquier estado u grado de la causa se puede desistir de la Acción de Amparo, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres
Las denuncias formuladas por el quejoso no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, tal y como lo estableció el Juez A quo en sus decisión. ASI SE DECIDE
Asimismo, considera este sentenciador que el desistimiento formulado no tiene carácter malicioso y por lo tanto el accionante no incurrió en la sanción pecuniaria prevista en la Legislación Especial que regula los procesos de amparo.
Capitulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la acción de amparo Constitucional, formulado por la abogada LOURDES YRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAQUEL CONSUELO GUTIERREZ GAESTER y, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de amparo Constitucional.
Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 5595.
MAMT/DE/mrp.-
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