REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Julio de 2005
195° y 146°


El 15 de abril de 2005, fue presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.627.818, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.299, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA VICTORIA GÓMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.720, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este tribunal Superior mediante auto del 12 de mayo de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 11.291.

En fecha 23 de mayo de 2005, este tribunal dicta sentencia que declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de junio de 2005, el abogado José Rafael Salazar Rojas consigna copias fotostáticas certificadas de las actuaciones desarrolladas en el expediente Nº 17.690 (nomenclatura del tribunal de primera instancia).

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone el accionante en su solicitud, que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial infringió las normas Constitucionales y Legales, al no dar cumplimiento en el ámbito de sus funciones a lo que se desprende en el artículo 4 de la Ley de Amparo.

Alega el recusante que en fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, dicta auto admitiendo una demanda presentada por la apoderada de la señora Hilda Yolanda Barrios, en contra de su excónyuge Lorenzo Parolin Bertollo por liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales que obtuvieron durante su matrimonio, y en el libelo la parte actora solicita medidas cautelares, la cual el tribunal acuerda por auto separado en cuaderno de medidas.

Señala el recurrente que el tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse domiciliado en esa entidad, pero no se desprende de dicho auto que se notifique a la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez, para que sea escuchada o llamada a conciliación sobre el asunto a debatirse, a pesar de que es señalada en el libelo.

Continua narrando el recurrente que la parte actora en su escrito libelar no estimo el valor de su demanda, lo que conforme a derecho determina la competencia del juzgado por la cuantía, sin embargo a esa deficiencia la agraviante dicta auto señalando que la demanda presentada llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y admite cuanto a lugar a derecho dicha demanda.

Que en fecha 03 de marzo de 2005, el tribunal procede a dictar auto en el cuaderno de medidas acordando con lugar medidas cautelares entre las cuales ordena medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pertenecientes a la comunidad conyugal, conformada por los ciudadanos Lorenzo Parolin Bertollo e Hilda Yolanda Barrios, y cuando en dicho auto procede a enumerar, señalar e identificar los bienes inmuebles sobre los cuales recaerán las predichas medidas, lo hace identificando los bienes y dice en el acta, que son propiedad de la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez, y sin embargo, así instrumenta la medida, dirigiendo los correspondientes oficios a los Registradores Subalternos, esto se desprende del contenido del respectivo auto.

Al respecto, señala el recurrente que se acuerdan y se ejecutan las correspondientes medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana LUISA VICTORIA GÓMEZ ÁLVAREZ, entre las cuales se encuentran los siguientes:

- En el numeral uno del auto señalado de fecha 03 de marzo de 2005, se decreta prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero, sin tomar en cuenta que el bien objeto de la medida cautelar, no pertenece al demandado, ni a su excónyuge, ni a la comunidad conyugal señalada, tampoco existe en autos plena prueba de que el bien fue adquirido de alguna manera por el ciudadano Lorenzo Parolin Bertollo.

- En el numeral tres del auto, ordena prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble propiedad de la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez y Lorenzo Parolin Bertollo, el cual le sirve actualmente de habitación y domicilio, para ella y la de su pequeña hija, Laura Parolin Gómez, bien consistente en un Town-House, adquirido el día 11 de noviembre de 2002, mucho tiempo después que el demandado se separó y divorcio de su excónyuge Hilda Yolanda Barrios.

- En el numeral cinco, el tribunal dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 40% de los derechos correspondientes a una local oficina distinguida con las letras y números 01-N31, ubicada en el ala Norte nivel oficinas 01, del Edificio Greenmall, situado detrás del complejo “Comercial Ciudad Petroriente” en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inmueble que pertenece a la Empresa Maquinarias y Servicios Laura, C.A., en donde la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez es socia con 20% de las acciones, y el demandado Lorenzo Parolin Bertollo, lo es con el 80% restante, bien que fue adquirido en fecha 06 de junio de 2002 mucho tiempo después del divorcio del demandado.

- Medida de embargo preventivo dictada sobre los siguientes bienes propiedad de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos Lorenzo Parolin Bertollo e Hilda Yolanda Barrios: un bien mueble (compresor), en un 50%, lo cual afecta el derecho de la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez, ya que el bien ha sido adquirido a partes iguales como personas naturales entre Lorenzo Parolin Bertollo y su concubina para ese momento Luisa Victoria Gómez Álvarez; bienes muebles vendidos a la sociedad mercantil Maquinarias y Servicios Laura C.A., por la empresa Maquinarias y Servicios L.P. C.A., de los cuales se ordena embargar el 49.5, 40, 50, 40 y 40% de los mismos, venta que se realiza el día 09 de abril de 1997 y 09 de julio del mismo año.

- En los numerales 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 56, se decreta embargo, sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil Maquinarias y Servicios Laura C.A., persona jurídica distinta a los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, es decir, Hilda Yolanda Barrios (demandante) contra Lorenzo Parolin Bertollo, bienes que fueron adquiridos después de la extinción de la comunidad conyugal.

- En el numeral 52, se decreta medida de embargo sobre la cuenta bancaria Nº 7526150512 del Banco Comerse Bank, la cual se maneja a través del Banco Mercantil Agencia Maturín, y perteneciente a la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez, lo que a criterio del recurrente lesiona los derechos de propiedad, privacidad, subsistencia, alimentación, a la defensa y al debido proceso de la ciudadana anteriormente señalada, y en consecuencia, los derechos de su hija Laura Parolin Gómez, de 12 años de edad al verse privada de las atenciones y comodidades a las cuales esta acostumbrada debido al medio y nivel de vida que le proporcionaban sus padres, y en especial la madre, con los recursos e ingresos que hoy día tiene limitados, vulnerados y violados por las medidas.

Que como medio de prueba la presunción cierta de que se desprende en este caso, se puede evidenciar en pleno desarrollo de un FRAUDE PROCESAL, en detrimento de los derechos e intereses de la agraviada Luisa Victoria Gómez Álvarez.

El recurrente señala los derechos y garantías que le fueron violentados como son los establecidos en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 49 ordinal 1º y 3º, 26, 115, 75, 78 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal se reponga la causa, al estado de ser admitida nuevamente, previo cumplimiento de los preceptos legales referentes, en cuanto a que se estime debidamente el valor de la demanda conforme a derecho, para determinar la competencia del tribunal, respecto a la cuantía, que se presente con la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, llenando los extremos que la ley prevé para ser admitidas y acordadas las misma, que se de cumplimiento al ordenamiento jurídico que rige la materia, en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares que pudieran causar daños y perjuicios, que se cumpla con los requisitos exigidos por la ley para admitir demandas dirigidas a afectar el patrimonio, exigiéndose conforme a derecho el medio de prueba suficiente que demuestre el derecho reclamado, así como la nulidad de todo lo actuado junto con la reposición respectiva a partir del auto de admisión de la demanda, y en consecuencia ordene al Juzgado agraviante dejar sin efecto inmediatamente las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas sobre la totalidad de los bienes inmuebles señalados.

También solicita que una vez resuelta la presente acción de amparo, se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo solicita que en el supuesto negado, optare, por no restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, en la resolución del presente caso acuerde las siguientes medidas cautelares:

- Dicte medida innominada amparando los derechos y garantías de la niña Laura Parolin Gómez, y la de su madre Luisa Victoria Gómez Álvarez, al ordenar al Juzgado agraviante que deje sin efecto provisionalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que le sirve de domicilio, residencia y habitación a la madre y a la niña, hasta tanto se decida a quien le corresponde el mismo; que se suspendan las medidas de embargo en contra de los vehículos de uso personal de la madre, que se le ordene al Juzgado agraviante la prohibición expresa de admitir toda acción que comprenda actos de autocomposición de las partes que pudieran afectar de manera alguna los bienes en conflictos, que para evitar el fraude procesal no se entregue o libere las sumas de dinero contenidas en las cuentas bancarias del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre del ciudadano Lorenzo Parolin Bertollo, y/o de la empresa Maquinarias y Servicios Laura C.A., números 22011000005-8 y 20011000321-6, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el presente amparo constitucional.

Capítulo II
De La Competencia


Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
De la Admisión de la Acción Intentada


En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La jurisprudencia patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

“...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”.

El artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria, protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que le sean adversas.

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

Este tribunal constitucional en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional, ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia de nuestra sala constitucional, cuando se señala que la acción de amparo constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asiste a todo ciudadano y nuevamente se ve obligado este sentenciador a destacar lo anterior con motivo de la tendencia del foro de ejercer recursos de amparo, a pesar de la existencia de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento procesal vigente.

En el caso bajo análisis la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez presenta amparo constitucional con el fin de que se declare la reposición del juicio que conoce el tribunal considerado agraviante, al estado de ser admitida nuevamente la demanda, previo el cumplimiento de que la demanda sea estimada en dinero y así determinar la competencia de ese tribunal respecto a la cuantía; que se presente con la demanda los instrumentos en que se fundamenta; que se de cumplimiento al ordenamiento jurídico en relación a la procedencia o no de las medidas cautelares y ; que se cumplan con los requisitos exigidos por la ley para admitir la demanda, exigiéndose conforme a derecho el medio de prueba que demuestre el derecho reclamado.

De una revisión efectuada a los recaudos consignados por el accionante en amparo, se observa que el juicio cuestionado consiste en una demanda intentada por la ciudadana Hilda Yolanda Barrios en contra del ciudadano Lorenzo Parolin Bertollo, pretendiéndose la partición de los bienes que formaron parte de una comunidad conyugal mantenida por las partes, considerando la recurrente en amparo que se le han violentado sus derechos constitucionales en el curso de ese proceso judicial al no llamársele a dicho proceso a fin de ejercer sus derechos, en virtud de que las medidas recaídas en dicho proceso judicial son propiedad de la ciudadana Luisa Victoria Gómez Álvarez.

Señala igualmente la accionante en amparo que fue concubina del ciudadano Lorenzo Parolin Bertollo, decretándose también medidas cautelares sobre bienes que en un porcentaje son de su propiedad, lo que infiere que la recurrente en amparo invoca la existencia de un interés para actuar en el proceso judicial

Debemos precisar que en caso de que un tercero como propietario de un bien, se le llegase a privar de su propiedad los atributos de ella mediante una medida cautelar dictada en un proceso judicial donde no es parte, no hay duda que el tercero sufre una merma en su propiedad, sin que exista un juicio en contra de su persona, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una vía como la tercería para hacer valer su derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 02-1502, ratifica un criterio esbozado por la misma sala en la decisión N° 401/2000 (caso: Centro Comercial Los Torres), donde se estableció entre otros aspectos, que si los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre ese bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del procedimiento ordinario por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

En el caso bajo estudio no hay duda de que la accionante en amparo tiene la vía de la tercería de dominio para hacer valer sus derechos frente a las medidas cautelares que en su decir la lesionan, e incluso también podría ejercer la vía de la oposición al embargo según lo previsto en el ordinal 2° de la norma in comento y de considerarlo también podría intervenir en forma adhesiva según lo establecido en el ordinal 3° del mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consideraciones que debe hacer esta instancia, ya que la accionante en amparo alega que no fue llamada al juicio y que debe reponerse el mismo al estado de que se admita la demanda pero también cuestiona las medidas cautelares decretadas por el tribunal .

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, siendo criterio de quién aquí decide, que pretender la vía protectora del amparo significaría atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentran presentes en este asunto bajo examen las causales de inadmisibilidad contenidas en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana LUISA VICTORIA GÓMEZ ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


EXP N° 11.291
MAMT/DEH/gy.-