REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de julio de 2005
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2005, presentado por los abogados GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo del presente año, en el juicio por RENDICION DE CUENTAS seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PARTICIPAR S.A., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por Operadora Colona C.A., contra el ciudadano José Lino Andrade y otros, en el expediente Nº 2004-000805, señala:
“... la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. (…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.”
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva...”
SEGUNDO: De un estudio de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida en Casación, se refiere efectivamente a una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato, conforme al reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha aceptado la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación para las sentencias sobre medidas preventivas.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.
De las actas procesales se constata que la demanda fue estimada en la suma de bolívares DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.992.127.148,00) y como puede observarse dicha cuantía es superior a la cantidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que motivan a este Tribunal para declarar ADMITIDO el recurso de casación intentado. ASI SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 12 de julio de 2004.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº 391/2005, constante de ciento noventa y seis (196) folios.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp Nº 111.200
MAM/deh.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 12 de julio de 2005
195º y 146º
Oficio Nº 391/2005.
Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Su Despacho.
Adjunto al presente oficio remito a Uds., expediente signado con el N° 11.200 constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles, contentivo del juicio seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES PARTICIPAR S.A. contra la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO por RENDICION DE CUENTAS.
Remisión que hago a Ustedes, en virtud del Recurso de Casación anunciado por los abogados GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo del presente año.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
MAM/deh.
Se anexa lo indicado.
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