REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 15 de junio de 2005, fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.723 y 6.264.938, asistido por la abogada RITA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.838, en contra del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 29, tomo 91-A.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana IBELIS MOLINOS el 06 de junio de 2005, en contra de la decisión dictada el 03 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO.

El 15 de junio de 2005 este tribunal superior fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos a los fines de dictar sentencia.

El 29 de junio de 2005, la ciudadana ALEJANDRA OCANDO se adhiere a la apelación interpuesta por la ciudadana IBELIS MOLINOS.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capítulo I
De la Pretensión Constitucional

En su escrito de contentivo de la demanda de amparo constitucional que intenta, el quejoso manifiesta que interpone la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Narran que son accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Oftalmológico de láser C.A., ut supra identificada, y que en fecha 23 de abril de 2005 se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas en la sede social de la compañía ubicada en la Urbanización El Viñedo, Centro Comercial La Grieta, piso 1, locales 13, 14 y 15, con la finalidad de tratar la cancelación de deuda VISX, siendo el caso que las deliberaciones no fueron recogidas en el correspondiente libro de actas de asamblea, tal como lo establece el Código de Comercio.

Que durante la reunión, el administrador de la compañía, licenciado José Guerra, expuso los motivos por los cuales había que cancelar una deuda de DOSCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES (202.000.000,00 Bs.) que la compañía tiene con una empresa denominada VISX a la que se le compró el láser, el cual constituye el instrumento de trabajo del Instituto, proponiendo tres maneras de pago: un aumento de capital, un financiamiento a través de un banco y tres emisiones de bonos con posibilidad de capitalización, siendo el caso que el administrador expresó que la emisión de bonos comprendía un pago de interés del 16 % para los socios y la compañía emitiría unos bonos por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, 00 Bs.) los cuales se cancelarían trimestralmente y, además la compañía le cancelaría a los socios sus intereses respectivos, por tanto con este aporte de los socios se comprarían los dólares y serían depositados en la cuenta del Banco Commercebank, y la deuda sería pagada a razón de DOCE MIL DÓLARES (12.000 $) mensuales.

Que en el transcurso de las deliberaciones de esa asamblea, los socios plantearon su preocupación por lo importante del monto y no tener en ese momento disponibilidad económica para aportarlo por el poco tiempo que se les otorgaba para cancelarlo, violentándose el lapso establecido en los estatutos y en el Código de Comercio para la suscripción y pago de acciones.

Que los socios plantearon su preocupación en cuanto a que dicho aporte se convirtiera en acciones, y en el caso de que un socio no pudiera pagar significaba que otro socio pudiera adquirir dicha acción, además que en la convocatoria a la asamblea tal y como consta marcado “B”, nunca se mencionó el aumento de capital, y que a pesar de la oposición realizada, la Junta Directiva resolvió la emisión de los bonos capitalizables a septiembre de 2005 y que sólo capitalizan los adquirentes de los bonos que hubieran pagado en la fecha indicada, lo que significa que unos pocos socios tendrían la mayoría accionaria pues los socios con mayor disponibilidad económica adquirirían dichos bonos que luego se convertirían en acciones.

Que el día 03 de mayo de 2005 fue convocada una asamblea de fecha 21 de mayo de 2005 a través del Diario “Notitarde”, con el objeto de resolver diversas opciones relativas al capital social, y en la que es propuesto a los accionistas que cancelen la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000, 00 Bs.) con el fin de aumentar el capital en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) por socio, de los cuales SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (6.500.000,00 Bs.) se aportarían como efectivo y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs.) como cuotas acumuladas; las quejosas señalan que dicha asamblea no fue recogida por el libro de actas de asamblea, y que la junta directiva dispuso que la decisión de la asamblea anterior no se ejecutaría, -por lo que- había que cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) por socio para el 31 de mayo de 2005.

Que esa última decisión de la asamblea violenta sus derechos individuales de accionistas, de sociedad, económicos y de propiedad previstos en la Constitución, en virtud de que al desconocerse las decisiones de la asamblea anterior, sin estar en agenda y conminarles al pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) por socio bajo la modalidad de acciones, sin posibilidad de suscribirlas se les coloca en una situación de indefensión.

Que la junta directiva de la sociedad de comercio, efectuó su reelección por tres años más, a espaldas de los socios de la empresa, de una manera dolosa y fraudulenta, pues se encuentra insertada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acta de asamblea de fecha 19 de febrero de 2005, en la cual supuestamente se llevó a cabo un día miércoles a las 9:00 de la mañana en donde asistieron todos los socios y reeligieron por tres años a esa junta directiva, siendo el caso que todas las asambleas del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LASER, C.A. se realizan todos los sábados en razón de que todos son médicos oftalmólogos y durante la semana se encuentran ocupados, y señalan como “lo más grave” que la última asamblea que se encuentra asentada en el libro de actas es de fecha 15 de octubre de 2004, y en consecuencia la junta directiva violentó los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 292 del Código de Comercio, así como del documento constitutivo de la compañía.

Que el 27 de mayo de 2005 aparece publicada en el Diario “Notitarde” el cual se anexa marcado “I” otra convocatoria “firmada por el Presidente”, con el fin de realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LASER, C.A. a celebrar el 02 de junio de 2005.

Que invocan el artículo 1642 del Código Civil y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no encontrando en el “anatema” jurídico venezolano ninguna vía expedita, rápida, que no sea la del amparo constitucional, ocurre a interponerlo a los fines de que se les proteja de manera inmediata, se repare, cese la lesión del derecho del que fueron objeto por parte de la junta directiva de la compañía, al tomar decisiones que solamente están orientadas a satisfacer aspiraciones económicas en perjuicio de los socios, y que en el presente caso se requiere una solución categórica, urgente e inmediata.

Que interponen la presente acción de amparo constitucional porque la lesión de sus derechos les causa y les causará un perjuicio económico irreparable.

Que pretenden que se suspendan los efectos de las decisiones tomadas en las reuniones del 23 de abril y 21 de mayo de 2005, y que en consecuencia sea oficiado el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que estas decisiones son violatorias de sus derechos constitucionales; asimismo, solicitan que se suspenda la asamblea extraordinaria de accionistas convocada por el presidente para el 02 de junio de 2005, y que se ordene a los miembros de la actual junta directiva se abstengan de hacer convocatorias para tratar los mismos puntos tratados en la asamblea que originó el presente amparo.




En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada el 03 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.


Capítulo II
De la Sentencia Apelada

La juez de la primera instancia declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Ibelis Molinos y Alejandra Ocando, bajo los siguientes razonamientos:

“…al estar ante un problema de legalidad (como reiteradamente lo reconocen las recurrentes en su escrito) ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica que sea infringida por la por violación de derechos y garantías constitucionales.
Vale señalar fielmente que los actos mercantiles cuya suspensión se pide son de fecha 23 de abril y 03 de mayo de 2005, y que la reelección supuestamente fraudulenta de la Junta (sic) Directiva (sic) se llevo (sic) a cabo –según lo declaran las recurrentes- por Acta (sic) de Asamblea (sic) extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2005. Luego si estaban en conocimiento desde el mes de febrero de las supuestas irregularidades cometidas por la Directiva (sic) de la sociedad mercantil han debido entonces instar los correctivos interponiendo las acciones pertinentes y no pretender ahora –por la inminente realización de una Asamblea (sic)- que por medio de una acción de amparo le sean resueltos asuntos de carácter eminentemente legal.
De las consideraciones expuestas se evidencia que las accionantes se encuentran en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (sic) se ha pronunciado constantemente, cual es el de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos –dice la decisión- para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida (sentencia de 22 de noviembre de 2004 expediente N° 04-1390 de la Sala Constitucional)…”

Capítulo III
Consideraciones para decidir


Es menester para este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional, y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Jurisprudencia Patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

“...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”.

El artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria, protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que le sean adversas.

Ahora bien, el presente recurso de Amparo Constitucional obra en contra de del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LASER, C.A., por la celebración de dos asambleas generales extraordinarias de accionistas que se celebraron en el seno de la entidad mercantil, y en las cuales a decir de las quejosas, se tomaron decisiones que lesionan sus derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, al derecho de asociación, a la libertad de actividad económica y a la igualdad ante la ley.

Asimismo debe precisar este juzgador que existen en el ordenamiento jurídico venezolano, medios para intentar la nulidad de las decisiones tomadas en una asamblea celebrada en el seno de una entidad mercantil.

En este sentido, la doctrina calificada patria ha venido sosteniendo que en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea; uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico, precisando que el medio especifico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el genérico por los artículos 1346 y 1353 del Código Civil Venezolano.

Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de enero de 1975, estableció que la oposición contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, el accionista puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley.

El Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, no enseña que “... A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción... Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (...) La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona...”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han definido con claridad que la acción de nulidad puede intentarse en contra de la sociedad mercantil para impugnar las asambleas de accionistas afectadas de vicios y ésta acción es la que se encuentra prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece un plazo de cinco (05) años, lapso que se computa en caso de violencia desde el día en que han sido descubiertos; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

El artículo 1.346 del Código Civil dispone entre otros aspectos que: “…La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial…” y se robustece esta tesis, con consideraciones jurisprudenciales las cuales tienen un punto de partida en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1975, sobre las acciones de nulidad de asambleas societarias, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su confirmación sería ineficaz, en razón de que en estos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez” (Pierre Tapia, Página 143, Tomo II, 1994-Subrayado por este Tribunal).

La acción de la impugnación va dirigida a revisar los efectos que produce la asamblea de accionistas, es decir, se procura la nulidad de la asamblea y no de la convocatoria.

Si las convocatorias fueron efectuadas en detrimento de la normativa aplicable, ello lo que originaría es un vicio de los acuerdos que llegase alcanzar la asamblea, siendo imperativo impugnar la asamblea según lo previsto en la norma antes señalada, razón por la cual pretender la suspensión de la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas por la vía del recurso de amparo constitucional significa una intromisión por parte del órgano jurisdiccional a la autonomía que impera en las sociedades de comercio, toda vez que el Código de Comercio Venezolano consagra diferentes procesos que permiten el control de la actividad de los socios, administradores y otros, en relación a las actividades y funcionan que realizan conforme a la ley y los estatutos que la rigen.

El artículo 290 del Código de Comercio Venezolano consagra un derecho de oposición que el accionista puede ejercer ante el órgano jurisdiccional para que aquellas decisiones adoptadas en contra de los estatutos o de la ley, si ello fuere procedente, pueda suspenderse su ejecución de tales decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto; igualmente puede ser ejercida la acción de nulidad de las decisiones adoptadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, circunstancias que permiten concluir que la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO dirigida a dejar sin efecto de las decisiones tomadas en las asambleas extraordinarias de accionistas del 23 de abril y 21 de mayo de 2005 de la sociedad de comercio INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LASER, C.A., así como suspender la celebración de una asamblea de accionistas es INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO en contra de la decisión dictada el 03 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declara INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por las ciudadanas las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO en contra del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE LASER, C.A.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11.325
MAM/DE/