REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE




Exp. 6569.
Parte querellante: Alexander Vásquez Silva.
Apoderados judiciales: María Enma León M. y Francisco Amoni V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.864 y 31.156, respectivamente.
Parte querellada: Contraloría General del Estado Yaracuy.
Apoderados judiciales: Lorena Vargas y Leila Ibarra, inscritas en el IPSA bajo los Nº 63.274 y 33.422, respectivamente.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo.


En fecha seis (06) de agosto de 1998, el abogado FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.156, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORMAN FRANCISCO MEDINA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.721, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo, contra el acto administrativo sin número de fecha nueve (09) de febrero de 1998, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y contra el acto de fecha catorce (14) de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
En fecha diez (10) de agosto de 1998, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha quince (15) de octubre de 1998, se admitió preliminarmente el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordenó la notificación del ente querellado en la persona del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de remitir los antecedentes administrativos dentro de los diez días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia.
En fecha nueve (09) de febrero de 1999, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, igualmente, se ordenó la notificación del ente querellado en la persona del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia para que se diera por citado y expusiera las razones que tuviere en defensa de los actos impugnados. Igualmente, se libró oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de abril de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha diez (10) de mayo de 1999, comenzó la primera etapa de relación en el presente procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte querellante y las apoderadas judiciales de la parte querellada presentaron escritos de informes, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, se comenzó la segunda etapa de relación del presente juicio.
En fecha quince (15) de julio de 1999, se continuó y terminó la segunda etapa de relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, en virtud de haberse encargado del Juzgado la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2000, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha ocho (08) de enero de 2001, en virtud de haber existido un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2001, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha cuatro (04) de julio de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha seis (06) de agosto de 2001, fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha tres (03) de abril de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar que:

“(...) Mi representado prestaba sus servicios a la Contraloría General del Estado Yaracuy hasta la fecha de su ilegal remoción, el 09-02-1.998, desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA. Habiendo ingresado a la Contraloría General en fecha 1 de febrero de 1990, en el cargo de INGENIERO FISCAL III, y siendo ingresado a la CARRERA ADMINISTRATIVA en el año de 1975, como Ingeniero Civil I en el Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado Yaracuy. En fecha 09 de febrero de 1998, recibe notificación, que a su vez funge de acto administrativo, contentivo de la REMOCIÓN de su cargo...(OMISSIS)... Ante la notificación recibida, ejerció en su contra, mi representado el respectivo recurso de Reconsideración en fecha 04 de marzo de 1998, según lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y conforme se indicó en el párrafo segundo de la notificación respectiva ...(OMISSIS)...En fecha 14 julio de 1998, recibió mi representada notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo SIN LUGAR, contra el cual interpuse la presente acción de nulidad.”

Alega que:

“El acto administrativo ratificatorio de la REMOCIÓN de mi representado cuya nulidad se demanda, es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 19, numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo18 numeral 5º eiusdem, y los artículos 4, 103, 13, 14, 65, 66 numeral 2º, 99 y 101 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, el artículo 13, numeral 20 de la Ley de Contraloría del Estado Yaracuy y de los artículos 23, 24, 47 y 48 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.”

Expuso el querellante los vicios que adolece el acto recurrido, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
“1.- DE NULIDAD ABSOLUTA: De conformidad con los artículos supra citados: PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL DICTAMEN DEL,ACTO (sic) ADMINISTRATIVO CON EL CUAL SE ACCIONA. Señala el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con igual enumeración la ley estadal citada, que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En el presente caso, se trata de una Remoción fundada en el artículo 23 numeral 3º del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Resolución Número C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29-01-98, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy número 2.144, de fecha 30-01-98...(OMISSIS)... Además de lo anterior tenemos que el artículo 24 eiusdem señala que las relaciones entre el Contralor y los empleados a su servicio, se rigen por la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy y por el Estatuto de Personal que al efecto se dicte.”

Con relación al vicio en la causa, expuso que:
“En el presente caso, ciudadano Juez, adolece el acto cuya nulidad se demanda, de vicio de falsa causa de hecho y de derecho, al pretender la administración contralora, fundamentarlo en una REDUCCIÓN DE PERSONAL POR MOTIVOS DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la Contraloría, contenida en la Resolución identificada supra (y que por razones de (sic) inscostitucionalidad al violentar derechos de rango supremo, solicito sea desaplicada, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), la QUE NUNCA FUE TAL, lo que se evidencia de su contenido mismo, al contener UN ESTUDIO A FUTURO DE LA APLICACIÓN DE UNA REORGANIZACIÓN estructural en dicho despacho,, (sic) y entre los objetivos de la Comisión creada en la misma resolución, su función era precisamente el estudio de una posible aplicación de tal reestructuración, sus pro y contras. Por lo que mal podría plantearse la validez y eficacia de la misma, en cuanto a la causa de hecho y de derecho del acto de REMOCIÓN. Todo de conformidad con el artículo 20, 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Con relación al vicio de falso supuesto:
“ Tal y como lo prevé el artículo anterior, el acto de REMOCIÓN padece del presente vicio, por cuanto en su motivación clasificó a mi representado como FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN, según lo contenido en el artículo 23, numeral 3º del Reglamento de la Contraloría General del Estado Yaracuy, pretendiéndole aplicar el régimen legal estatutario a dicha clase de funcionarios, al ubicarle en esa relación de empleo público, Y AL NO SER CIERTO, por cuanto el cargo DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA, no se encuentra en la normativa descriptiva de aquellos perfeccionándose así el presente vicio de falso supuesto.”

Arguye la parte querellante que en el referido acto la administración se extralimitó en sus funciones.

Asimismo, la parte querellante solicitó se ordenara de forma inmediata la reincorporación al cargo por él ejercido y del cual fue separado en virtud del acto de remoción que recurre en el presente procedimiento.

II
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado le dio contestación a la querella, en los siguientes términos:

Con relación al alegato expresado por la parte querellante en su escrito libelar, en el que señaló que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, expuso que:
“En su debida oportunidad el Contralor General del Estado Yaracuy en uso de sus atribuciones y conforme a la Ley procedió a remover al recurrente autos, ciudadano Norman Medina Peña, del cargo de Jefe del Departamento de Sala Técnica...(OMISSIS)... en virtud de ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción, por pertenecer al personal de Fiscalización e Inspección, de conformidad con los establecido en el artículo 23 numeral tercero, del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy...(OMISSIS)... Aunado a esto, se encuentra el proceso de Reestructuración resuelto por este Ente Contralor, el cual ameritaba ciertos cambios y movimiento de personal...(OMISSIS)... En tal sentido, en fecha 09 de febrero de 1.998, el Contralor General procede a remover del cargo de Jefe del Departamento de Sala Técnica, al recurrente de autos, ciudadano Alexander Vásquez Silva...”

De igual modo, la representación de la parte querellada indicó en el escrito de contestación al Tribunal los documentos en los cuales se basaba su defensa.

Con relación al vicio de falso supuesto señaló que:

...(OMISSIS)... se tiene que tal vicio no existe, por cuanto ésta Contraloría efectuó un proceso de reestructuración apegado a la legislación que regula la materia, cumpliendo cada paso, el cual no requería la previa autorización del Consejo de Ministro, ya que la Contraloría General del Estado Yaracuy, es un órgano de la Administración Estadal con autonomía funcional siendo su autoridad jerárquica el Contralor General y era él quien debía aprobar tal proceso, como en efecto se hizo, a través de la resolución administrativa C.G.E.Y. Nº: 98-104 donde se resuelve el proceso de reestructuración, como anteriormente citamos.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de procedimiento –ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido- y falso supuesto de derecho.

Los actos administrativos impugnados que culminaron por la destitución y el retiro del funcionario público, tienen origen y causa previa a su emisión. Esto es la reestructuración funcional y organizativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy fundado en la Resolución nº. CGEY nº. 98-014 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy nº. 2154 de fecha 30 de enero de 1998.

El argumento central del recurrente para solicitar nulidad absoluta de los actos impugnados, se fundamenta en que el “ente” no cumplió con las formalidades impuestas en el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa. Tales disposiciones respaldadas por la tendencia jurisprudencial de la época establecen la obligación de la elaboración de un informe técnico que justificara la medida reorganizativa.

Las potestades públicas y su límite encuentran lugar en la Ley, quien impone las formalidades necesarias para su ejercicio. Si bien es cierto que es una posibilidad con cobertura legal, no es menos cierto que se requiere de una ordenación impuesta por un procedimiento normado legalmente.

El procedimiento administrativo que le precede al egreso del personal y de funcionarios públicos en el cuadro organizativo debe llevarse con sujeción estricta al marco normativo impuesto.

En el caso bajo estudio, observamos que la reestructuración llevada a cabo no le precedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.

Prueba de que se prescindió de tal formalidad, la podemos encontrar en las pruebas presentadas por la representación judicial del ente querellado y en las defensas esgrimidas al argumentar que el proceso de reestructuración “no requería la previa autorización del Consejo de Ministro, ya que la Contraloría General del Estado Yaracuy es un órgano de la Administración Estadal con autonomía funcional siendo su autoridad jerárquica el Contralor General y era él quien debía aprobar tal proceso, como en efecto se hizo, a través de la resolución administrativa C.G.E.Y. Nº: 98-014...” (Folio 91 del expediente).

Tal procedimiento, necesariamente, exigía un estudio técnico por parte del ente querellado. Resulta claro que de no existir una expresión exhaustiva de circunstancias que den origen a la necesidad de reajustar estructuralmente algún ente público, estaríamos frente a una ilimitada potestad que decaería en una arbitraria e ilegal actuación.

Por todas las razones anteriormente expuestas, consideramos que existe un vicio de procedimiento que afecta a los actos administrativos recurridos. Existe una omisión esencial en el trámite que le daba paso a la reestructuración administrativa y que era la causa que fundaba los actos de remoción y retiro del querellante.

Los vicios de procedimiento son concebidos no sólo para el supuesto de la “inexistencia” o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tal como esta configurado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los supuestos que abraza este vicio se amplían, trascendiendo sus límites para incorporar las violaciones al principio de esencialidad o la desviación de procedimiento.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2001 en el caso Municipio Caroní del Estado Bolívar vs. Telecomunicaciones Movilnet C.A., se pronuncia sobre el contenido y alcance del vicio de procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Conforme a la doctrina jurisprudencia transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al negar la aplicar de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que exigía la elaboración de un informe técnico que sustentara la reorganización administrativa. Del mismo modo, se quebrantan directamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos al omitirse una fase esencial del procedimiento para la reorganización administrativa del ente. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.

En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. Y así se decide.






IV
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.156, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORMAN FRANCISCO MEDINA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.721, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en contra del acto administrativo sin número de fecha nueve (09) de febrero de 1998, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y contra el acto de fecha seis (06) de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto
2. Se ORDENA a la Contraloría General del Estado Yaracuy, reincorporar a la querellante al cargo que ejercía o a otro de igual jerarquía. Igualmente, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes julio del año 2005, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 6569
GCM/gecm/2005