“VISTO” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los Abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el I.P.S.A. bojo el Nro. 21.615 y de este domicilio Representante Legal del ciudadano STEVRO PAPADADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.592 y de este domicilio, en contra de el ciudadano EZEQUIL RAMON RANGEL, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.021.060, Por: DESALOJO.- Sobre un inmueble constituido por un apartamento designado con el N° 20, Edificio Dos Hermanos, situado en la Avenida Bolívar Sur (Avenida Las Ferias) cruce con Bruzual, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio del Valencia del Estado Carabobo.- Consta en el folio cuatro (4) Contrato de Arrendamiento privado, consignado por la parte actora, el cual celebró con fecha 23 de Diciembre del 2002, con una duración de (6) seis meses, con fecha de vencimiento el 23 de Junio del 2003; el cual era prorrogable por una sola vez, lo que significa que la prorroga comenzaba el 23 de Julio del 2003 y terminaba el 23 de Diciembre del 2003, convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo aduce que el accionado incumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004; así como los canones que vencieron en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2.005 y los que se sigan ocasionando hasta la entrega material de dicho inmueble.- El monto adeudado por el demandado, por concepto de Cánones de arrendamiento, los cuales están estipulados a razón de OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA y OCHO CENTIMOS (Bs 87.053,58) mensual, en consecuencia el monto total de la deuda OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 870.535,80). Fundamenta se pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
En el acto de la litis contestación, rechaza y contradice la demanda que en su contra tiene intentada el ciudadano STAVRO PAPADADO.-
Además, opone según su artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor, ya que en el contrato de arrendamiento aparece un nombre del arrendador diferente a la persona con la cual él celebró dicho contrato.-
SEGUNDO
Esta juzgadora procede a dictaminar como PUNTO PREVIO lo siguiente: Relativo a la cuestión previa invocada por el accionado contentiva ene. Artículo 346, ordinal 2do de la Ley adjetiva Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Sobre esta defensa esgrime el demandado que suscribió contrato de arrendamiento con el señor Stuvro Papadato, como se puede apreciar del contrato de arrendamiento y que el demandante es Stuvro Papadazo es decir, una persona distinta. Este Tribunal observa que el promoverte de la cuestión previa hace una errónea interpretación en cuanto a la misma, pues este cuestión previa prospera cuando el demandante efectivamente no tiene capacidad procesal; referida al articulo 136 de Código de Procedimiento Civil y son aquellas personas que tengan libre ejercicio de sus derecho; no se debe confundir la titularidad de la acción o el derecho sustancial invocado; es decir, la ilegitimidad por la causa, con la ilegitimidad para el proceso. Siendo así la parte demandada cuando alega esta cuestión previa debe invocar la misma en el sentido de que el actor no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio; ya que al señalar que celebro contrato de arrendamiento con el señor Stuvro Papadado, que es una persona distinto. Tenemos entonces que el apellido del demandante, señalado de manera inexacta por el actor es un error material que ha quedado debidamente subsanado con los mismos dichos por el demandado y ello no significa que sea una persona distinta. En consecuencia no constituye un hecho capaz de desvirtuar la capacidad procesal, en consecuencia esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.
TERCERO.
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es un desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento de los términos convenidos, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del Contrato de Arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En consecuencia la carga de la prueba de la presunta solvencia por la defensor ad-litem del demandado pesa sobre la misma, la cual al no quedar demostrada debe declararse procedente la pretensión por desalojo del inmueble. Y así se decide. Es necesario trae a colación el siguiente criterio doctrinario en cuanto a la carga de la prueba: correspondiente a la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal.