REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GUERRMAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Diciembre de 1987, bajo el N° 51, Tomo 13-A;
REPRESENTANTE DE LA DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.092.108, en su carácter de Administrador.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA PALMA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2729 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MADRUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 464.839, de este domicilio.
ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.898 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5957
N A R R A T I V A

En fecha 21 de Julio de 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO , intentada por el ciudadano: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.092.108, actuando en su carácter de Administrador de la Compañía Inversiones GERRMAND C.A., asistido por la abogado: GLORIA PALMA NÚÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 2729, contra el ciudadano: JESÚS MADRUGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 464.839,por cuanto adeuda una cantidad global de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 744.000,00) correspondiente a los meses desde Marzo a Diciembre de 1994, de Enero a Diciembre 1995, de Enero a Diciembre de 1996, de Enero a Diciembre de 1997, de Enero a Diciembre de 1998 de Enero a Diciembre de 1999, de Enero a Diciembre de 2000, de Enero a Diciembre de 2001, de Enero a Diciembre de 2002, de Enero a Diciembre 2003, de Enero a Diciembre de 2004, es decir CIENTO VEINTICUATRO (124) meses, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.00) por cada mes, por concepto de canon de arrendamiento sobre un apartamento N° 51, situado en el piso 10 del edificio Libertador cruce que hace la calle 101 (Libertador) con la Avenida 100 (Bolívar) en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo.
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que se demanda en nombre de INVERSIONES GERRMAND C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JESÚS MADRUGA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Resolver el contrato de Arrendamiento celebrado sobre el apartamento antes señalado.
SEGUNDO: Entregar el inmueble en referencia completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de arrendamientos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo.
TERCERO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 744.000,00), que es el monto global de la mensualidades desde Marzo de 1994 hasta el mes de Junio de 2004 a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) por cada mes.
CUARTO: Para el caso de que este procedimiento se excediera del vencimiento de la prórroga del contrato que lo es el 1° de Octubre de 2004, solicitó del Tribunal se condene al demandado a pagar una cantidad resultante de multiplicar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.00) por el número de meses que transcurrieran hasta la entrega material y definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin contrato.
QUINTO: En pagar las costas procesales y honorarios de abogado.
SEXTO: En pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas, que determinará el Tribunal en su debida oportunidad procesal, mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de Julio de 2004, fue admitida la presente demanda.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa que fuere entregada para la citación del ciudadano JESÚS MADRUGA.
En fecha 15 de Septiembre del 2004, la abogado GLORIA PALMA, solicita del Tribunal la citación por Carteles del demandado.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogado MARIELA INÉS URDANETA, Suplente Especial.
En fecha Cuatro de Octubre de 2004, la abogado. GLORIA PALMA solicita del Tribunal se decrete medida de Secuestro del inmueble señalado en autos.
En fecha 27 de Abril de 2005, la Secretaria Accidental del Tribunal, ciudadana CARMEN NEREA PÉREZ, hace constar que en fecha 27 de Abril de 2005, se trasladó al inmueble ubicado en la dirección señalada en autos y procedió a fijar el cartel de citación del demandado ciudadano JESÚS MADRUGA.
En fecha 23 de Mayo de 2005, la abogado GLORIA PALMA, solicita del Tribunal se designe Defensor Judicial al demandado.
En fecha 24 de Mayo de 2005, se designa Defensor Judicial a la abogado LUISA RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por la abogado LUISA RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de Junio de 2005, la abogada LUISA RODRÍGUEZ acepta el cargo de Defensor de Oficio del demandado de autos.
En fecha 09 de Junio de 2005, la abogado LUISA RODRÍGUEZ, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha trece de Junio 2005, la abogado GLORIA PALMA, consigna escrito de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2005, la abogado LUISA RODRÍGUEZ, consigna escrito de pruebas.
M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo constituye como Instrumento fundamental un Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de Octubre de 1988, cuya duración será de un año a partir de la fecha del contrato, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por período de 12 meses, a menos que una de las partes dé a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar.
| Observándose en las notas de contrato de arrendamiento dos cesiones y traspaso de todos los derechos y acciones, siendo la última cesión y traspaso del contrato a INVERSIONES GERRMAND C.A., quien en prueba de aceptarlo lo suscribe, siendo la parte demandante en el presente caso; constituyendo la contumacia planteada en el presente juicio la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Marzo a Diciembre de 1994, de Enero a Diciembre de 1995, de Enero a Diciembre 1996, de Enero a Diciembre 1997, de Enero a Diciembre 1998, de Enero a Diciembre 1999, de Enero a Diciembre 2000, de Enero a Diciembre de 2001, de Enero a Diciembre 2002, de Enero a Diciembre 2003, de Enero a Diciembre 2004, es decir 124 meses a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), por cada mes.
SEGUNDO : CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La defensora Judicial de la parte demandada, abogado LUISA RODRIGUEZ, se limitó en la contestación de la demanda, solamente a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, alegando que no es cierto que su defendido ciudadano JESÚS MADRUGA, adeuda las cantidades demandadas ya que él ha cancelado correctamente los cánones de arrendamiento demandados. Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda intentada en su contra por no tener ningún asidero jurídico, razón por la cual pide sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
En el acto de contestación de la demanda, el demandado debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, alegar tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la demanda, tiene su causa en la demanda, está coordinada con ella a tal punto que sin demanda no puede tenerse contestación y como mediante la contestación el demandado hace valer su defensa, ésta aparece así como una consecuencia de la demanda del actor.
Cabe destacar, que en base a las consideraciones anteriores en el presente juicio, la defensora Judicial de la parte demandada, no desvirtuó las pretensiones del actor ya que solamente se limitó a realizar, negar y contradecir que su representado adeude las cantidades demandadas ya que el ha cancelado correctamente los cánones de arrendamiento demandados.
Al respecto es de observar que en base a las consideraciones anteriores la defensora Judicial del demandado no desvirtuó las pretensiones alegadas por el actor, ya que solamente se limitó a rechazar negar y contradecir lo antes mencionado.
A tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida, la ejecución de una obligación, debe probarle y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho”.
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
ANÁLISIS –PROBATORIO
En el caso que nos ocupa la parte demandada en el lapso probatorio nada probó que le favoreciera, ya que solamente se limitó a invocar el mérito favorable que arrojan los actos procesales a favor de su representado JESÚS MADRUGA, manifestando que agotó los recursos tendientes a localizarlo y le fue imposible conversar con él a los fines de una mejor defensa.
En consecuencia y por lo antes señalado, los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda, quedaron como ciertos, alcanzando todo su valor el instrumento fundamental de la acción como lo es el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debiendo probar en consecuencia la presente demanda.
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Las pruebas promovidas por la parte actora le merecen fe a esta Juzgadora, por cuanto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, alcanzando todo su valor probatorio la insolvencia en que incurrió el ciudadano JESÚS MADRUGA, demandado de autos.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR La presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el apartamento N° 51, situado en el piso 10, Edificio Libertador, cruce con la calle 101 (Libertador) con la Avenida 100 (Bolívar) en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, intentada por GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la Compañía INVERSIONES GUERRMAND C.A., identificada en autos, asistido por la abogado GLORIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.729 y de este domicilio, contra el ciudadano: JESÚS MADRUGA, en su carácter de arrendatario igualmente identificado.
En consecuencia:
PRIMERO, este Tribunal declara resuelto el referido contrato de arrendamiento sobre el inmueble en referencia, ordenándose la entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios públicos y privados.

SEGUNDO: pagar a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 744.000,00), monto de las mensualidades que alcanzan desde marzo de 1994 hasta el mes de Junio de 2004, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por cada mes.
TERCERO: pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por el número de meses que transcurran desde el 1° de Octubre de 2004 hasta la entrega material y definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Con relación a la indexación solicitada se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia, para la cual se designaran los expertos correspondientes a fin de que se practique una experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo las 1:30 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO

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