REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: LOLYMAR PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.227.282 y de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULLIN ROSA RANGEL ALVARADO Y ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.716 y 95.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLEIDYS TERESA CHIRINOS RUIZ Y DOUGLAS ALEXIS CARREÑO PALENCIA.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6020
N A R R A T I V A.
En fecha: 20 de mayo de 2.005, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda por desalojo, intentada por LOLYMAR PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.227.282 y de este domicilio, asistida por las abogadas ZULLIN ROSA RANGEL ALVARADO Y ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA: venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 95.716 y 95.550 respectivamente, contra los ciudadanos: CLEIDYS TERESA CHIRINOS RUIZ Y DOUGLAS ALEXIS CARREÑO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.635.216 y 13.468.584 respectivamente, por cuanto no han cumplido con su obligación contractual, es decir adeudan los cánones de arrendamientos pactados desde el primero de Marzo hasta el primero de Mayo de 2005, adeudando hasta la fecha: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (275.000,00) por arrendamientos del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Vereda 16, casa N° 23, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo
En virtud del incumplimiento es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar el DESALOJO, para que los arrendatarios ya identificados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Resolver el Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Entregar el inmueble totalmente desocupado.
TERCERO:En pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES

(Bs. 275.000,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidos a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs., 85.000,00) cada una, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo 2005.
CUARTO: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en pago de pensiones de arrendamientos insolutos calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministra el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: En pagar las costas procesales del presente Juicio.
En fecha 31 de Mayo de 2005, fue admitida la presente demanda.
En fecha 22 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar que la parte actora ha puesto a la orden del Alguacil los medios de transporte y recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
En fecha 27 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por la ciudadana CLEIDYS TERESA CHIRINOS RUIZ.
En fecha: 31 de Junio de 2005, el Tribunal hace constar que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados de auto no comparecieron a dicho acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones;
PRIMERO: La parte actora fundamentó su acción de DESALOJO en un contrato verbal el cual comenzó a regir a partir del 1° de Febrero del año 2005; pactándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), siendo el caso que los demandados han dejado de cumplir con la obligación contractual en el pago de los cánones de arrendamientos, desde el primero de Marzo hasta el primero de Mayo de 2005, adeudando un total de DOSCIETOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), siendo este el motivo de la contestación planteada.
SEGUNDO: Los demandados, se encuentran citados por una parte CLEIDYS TERESA CHIRINOS, fue citada por el Alguacil del Tribunal y DOUGLAS ALEXIS CARREÑO, quedó citado tácitamente de conformidad con el Artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto el Artículo 362, del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”, el Código de Procedimiento Civil, nos indica los requisitos para que se cumpla la Confesión Ficta ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3° Que la petición del actor no sea contraria a derecho.


De seguidas quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación a la demanda, dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La Confesión Ficta al momento de su declaración constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerve la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.
Respecto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue:
Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:
“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.

En la oportunidad de las pruebas ninguna de las partes promovió pruebas en el presente Juicio, en consecuencia y por cuanto la parte demandada no desvirtúo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda los mismos quedaron como ciertos, alcanzando todo su valor.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana LOLYMAR PEREZ HERNÁNDEZ, asistida por las abogadas ZULLIN ROSA RANGEL Y ALICIA MERCEDES

ESCOBAR ORTEGA, identificados en autos, contra los ciudadanos: GLEIDYS TERESA CHIRINOS RUIZ Y DOUGLAS ALEXIS CARRERO PALENCIA, igualmente identificados. En consecuencia se ordena:
PRIMERO La entrega del inmueble arrendado objeto del contrato verbal, ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, vereda 16, casa N° 23, Jurisdicción de la Parroquia, Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, totalmente desocupado.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) correspondientes a los cánones adeudados.
TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de pensiones de arrendamientos insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de las SEIS (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministra el Banco Central de Venezuela con los parámetros correspondientes a la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se realice la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal,
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria

YALIKSE GARCIA DE MORENO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma, siendo la 1:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

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