REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL SIMÓN SPITALERI SEPULCRI, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.821.529 y de este domicilio.
ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.852 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES “MULTISERVICIOS D.H., C,A,” y SERVIFRENOS LATINO, C.A.”, representadas por los ciudadanos: YHOIMER RAMÓN VALLEJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.726.319 y MARIA ROSA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.352; ambos con el carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 5864.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, intentada, por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.811.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852, procediendo en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano DANIEL SIMÓN SPITALERI SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.529 y de este domicilio, contra la Sociedades Mercantiles: “MULTISERVICIOS D.H., C.A.”, y “SERVOFRENOS LATINO, C.A.”, representadas por los ciudadanos YHOIMER RAMÓN VALLEJO SALAZAR y MARIA ROSA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.726.319 y V-3.057.352, actuando con el carácter de Presidentes, respectivamente.
En fecha 11 de Septiembre de 2003 se recibió la misma en este Tribunal.
En fecha 15 de Septiembre del mismo año, se le dio entrada a la demanda, decretándose la intimación de las firmas demandadas de auto y se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo preventivo, igualmente se acordó librar Despacho al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, junto con Oficio.
En fecha 19 de Mayo del dos mil cuatro se recibió en este Juzgado la comisión.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se acordó agregarla.
En fecha 13 de Julio de 2004, al folio nueve (9) de la pieza separada, corre inserta una


diligencia estampada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de autos, solicitando se libre nuevo Despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal dicta auto acordando librar Despacho de comisión junto con Oficio.
En fecha 15 de julio de 2004, en el folio seis (6) de la pieza principal corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, ya identificado, consignando copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de la práctica de la citación de los demandados de autos.
Al folio siete (7) de la pieza principal, el Tribunal dicta auto en fecha 16 de julio de 2004, acordando librar las compulsas respectivas para la citación de la parte demandada.
Al folio dieciocho (18) del cuaderno separado de Medidas, se observa un auto de fecha 04 de Agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, dándole entrada a la comisión recibida.
Al folio diecinueve (19) de la pieza separada, aparece un auto de fecha 03 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas acordando devolver la comisión a este Juzgado, por cuanto la parte actora no compareció a dar impulso procesal a la misma.
En fecha 28 de Marzo del 2005, este Tribunal dicta auto acordando agregar la comisión recibida.
Al respecto, este Tribunal observa que desde la fecha quince (15) de Julio del 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (1) año, sin que la parte actora diera impulso procesal a la misma, observándose desinterés en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, consiguientemente suspende la medida de Embargo provisional decretada.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta. Líbrese ésta.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria

YALIKSE GARCÍA DE MORENO


En la misma fecha se dicto la anterior decisión, se público la misma a las 10:00 de la mañana, se libro la correspondiente boleta de Notificación y se archivó la copia certificada respectiva.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO
cnp