REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE INMUEBLES (C.A.S.A.)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, titular de la cédula de identidad N° 3.227.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.599 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.097.424 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6022
N A R R A T I V A
En fecha 30 de Mayo del 2005, fue recibida en el Tribunal distribuidor demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE INMUEBLES S.A. (C.A.S.A.) inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que tuvo ese Juzgado el día 9 de Noviembre de 1962, bajo el N° 26, Libro de Registro N° 32, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de mayo de 1980, bajo el N° 1, Tomo 99-B, Expediente N° 468, Poder otorgado el día 18 de Diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual se insertó en el Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría bajo el N° 65, Tomo 18, contra la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.097.424, en fecha 01 de Abril de 1996, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo el día 09 de Abril de 1996, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 49 del Libro de Autenticaciones, por un apartamento distinguido con el N° 1-A, del Edificio Residencias Don Pancho, N° 153, calle 129 (Don Bosco) Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 26.260,00) que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar a la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.097.424, en su carácter de arrendataria del inmueble descrito por Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada mes, lo cual da un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), a cancelar los intereses moratorios calculados al 1% hasta la fecha de su cancelación, a devolver el inmueble objeto de dicho contrato completamente desocupado en el mismo estado en que fue recibido, cancelar debidamente todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble hasta la última facturación emitida; al pago de las costas y costos que genere el presente proceso, los cuales deja calcule este Tribunal a su prudente arbitrio; considerando el incesante proceso inflacionario que sufre la economía venezolana , la constante devaluación a que esta sometida nuestra moneda, solicitando se aplique la debida corrección monetaria en la definitiva por las cantidades demandadas. Solicita igualmente se decrete medida preventiva de secuestro.
En fecha 7 de Junio de 2005, fue admitida la presente demanda.
En fecha 08 de junio de 2005, el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI, solicita al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito en la demanda.
En fecha 10 de junio de 2005 el Tribunal en el cuaderno separado de medida que ordenó a tal efecto, decreta medida de secuestro.
En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia en el Acta respectiva que se procede a notificar a la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 30 de junio de 2005 el Tribunal hace constar que la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2005, el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, consigna escrito de pruebas.
M O T I V A
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante fundamentó su acción de Resolución de contrato de arrendamiento en un contrato notariado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 09 de Abril de 1996 suscrito entre CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE INMUEBLES S.A. (C.A.S.A.) y la ciudadana LUISA CARLOTA OROZCO DE GUADA, con una duración de un año contado a partir del 1° de Abril de 1996, donde en la cláusula Segunda la arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso, siendo el caso que la demandada ha dejado de cumplir dicha cláusula del contrato, encontrándose insolvente en el pago de los meses de Abril y Mayo del 2005, lo cual alcanza a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00) mensual el canon de arrendamiento, siendo éste el motivo de la presente controversia.
SEGUNDO: La demandada quedó citada tácitamente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; el Código de Procedimiento Civil nos indica los requisitos para que se cumpla la Confesión Ficta ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quién decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación a la demanda dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.
Respecto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:
“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto des contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante invoca como medio de prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto observa esta juzgadora, que el mismo alcanza todo su valor probatorio por cuanto no fue desvirtuada dicha prueba, al no ser impugnado, ni desconocido dicho instrumento, quedando igualmente como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado JOSÉ ADONAI BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.599, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE INMUEBLES S.A. (C.A.S.A.) identificada en autos, contra la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, igualmente identificada. En consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contraídos, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado N° 1-A, ubicado en el Edificio Don Pancho, número 153, calle 129 (Don Bosco), Urbanización Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, igualmente la demandada debe entregar el inmueble a la parte demandante, objeto de dicho contrato completamente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato; igualmente entregar debidamente cancelados los servicios públicos con que cuenta el inmueble.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los cánones insolutos los cuales alcanzan a un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
TERCERO: Con relación a la indexación solicitada, se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia, para la cual se designarán los expertos correspondientes a fin de que se practique experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela para obtener el consiguiente valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA
LA SECRETARIA,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO


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