REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HEVREYLS VALERO LEÓN, JUAN GARCÍA MADRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.124.016, y 3.393.831, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.464 y 33.751 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ZAMORA, MAYBI INFANTE DE ZAMORA, LUIS EDUARDO PAZ SUCRE, YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ Y NÉSTOR ALI ALEZARD HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 626.433 y 3.519.004, 354.556, 13.508.038, 14.304.464 Y 14.304.466 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDELMIRA ASTUDILLO, CESAR REYES SUCRE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.558, 48.912, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN HERNÁN MONTILLA CARREYO, NORA ROMERO DE GUISTI, LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.144, 13.026, 40.148, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM de NÉSTOR ALI ALEZARD HERNÁNDEZ Y YOHANA ELENA ALEZAR HERNÁNDEZ, abogada: MARIANELLA GODOY CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5755
N A R R A T I V A

VISTO: CON INFORMES, PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 22 de Octubre de 2002, fue presentada la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por HEVREYLS VALERO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.464, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL”, contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ZAMORA y MAYBI INFANTE DE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 626.433 y 3.519.004, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, por cuanto “PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL”, es administradora de las áreas comunes que pertenecen a la comunidad de copropietarios de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión denominada “HACIENDA SAN RAFAEL”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada La Tuertita, SUR: Quebrada la Tuerta, Portocarrero terrenos de GONZALO ARVELO y terrenos de MANUEL CUSTODIO CHAIL, ESTE: Quebrada La Tuerta y Quebrada La Tuertita y 0ESTE: potrero de RAMÓN AGUILAR O GUILARTE Y POTRERO BRANGER; estipulando dicha asociación civil en sus cláusulas estatutarias las facultades que tiene en cuanto a la administración de los ingresos a objeto de darle cumplimiento a los fines para lo cual ha sido constituida y poder así, sufragar los gastos que ocasione el mantenimiento de las áreas y servicios de la comunidad.
Ahora bien, es el hecho que las cuotas aportadas por los propietarios de cada uno de los lotes es discriminada porcentualmente de acuerdo a la extensión de cada uno de ellos, siendo que los lotes identificados con los Nros 13, 14 y 15, todos del Potrero “1”, cuyas extensiones se señalan en el libelo de la demanda, fueron adquiridos por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ZAMORA Y MAYBI INFANTE de ZAMORA, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos en fecha 04 de Noviembre de 1991, quedando insertos bajo los Nros 4, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; el primero de ellos (lote 13, potrero 1) y los dos restantes, (lote 14 y 15, potrero 1) , y N° 5, folios 1 al 4 ,Protocolo 1°, Tomo 13°.
Es el caso que los ciudadanos ENRIQUE ZAMORA Y MAYBI INFANTE DE ZAMORA, ya identificados, están en la obligación de pagar por concepto de gastos necesarios; es decir, las cuotas que aportan cada uno de los copropietarios para cubrir los gastos de mantenimiento de las áreas comunes a los lotes de terreno; pero es el caso, que los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMORA y MAYBI INFANTE DE ZAMORA, no han pagado las cuotas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, del año 1998, a razón de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,00), cada uno de los meses mencionados, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999, Enero, Febrero, Marzo del año 2000, a razón de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,00), cada uno de los meses mencionados, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo y Abril, del año 2001, a razón de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.600,00), cada uno de los meses mencionados. Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2002, a razón de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 39.100,00), cada uno de los meses mencionados, más la cuota correspondiente al Fondo Defensa del Patrimonio, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que debieron haberla pagado en su recibo de Cuota de Mantenimiento del mes de Mayo de 2002. La deuda asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.836.350,00) , más los intereses generados sobre dicha deuda, ascendiendo a la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.065.504,00), que al sumar dichas cantidades da un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.901.854,00), que adeudan los demandados por concepto de las cuotas de mantenimiento de las áreas comunes, cuyos recibos de cada mes se acompañan marcados: “1”, “2”,, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” “15” “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”,”35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56” y la cuota Defensa de Patrimonio y que está contenida en el mes de Mayo de 2002, marcada en el N° 50.1; así mismo la relación de las mencionadas cuotas de mantenimiento de áreas comunes, identificadas como CUENTA CORRIENTE al 01-10-2002 cuyo número es el 174. Ahora bien, como ha resultado infructuoso lograr el pago de las cuotas adeudadas, por cuanto los identificados LUIS ENRIQUE ZAMORA y MAYBI INFANTE DE ZAMORA, se han negado a pagar dichas cuotas de mantenimiento, razón por la cual se demanda a los referidos ciudadanos a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.836.350,00) , monto que adeudan por concepto de mandamiento de las áreas comunes. SEGUNDO: La cantidad de: UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.065.504,00), por concepto de intereses sobre la deuda calculados según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de las fechas de su correspondiente vencimiento, hasta la fecha del total y definitivo pago de la misma, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.901.854,00). TERCERO: En pagar la correspondiente indexación en atención a la notoria inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Pagar las costas y costos procesales a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio, conforme al Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del Ordinal 3ro, Artículo 588, ejusdem; solicita al Tribunal decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes ubicados en la Urbanización Sábana del Medio, Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, propiedad de los demandados de autos.
En fecha 31 de Octubre de 2003, fue admitida la presente demanda.
En fecha 14 de Enero de 2003, el Alguacil Suplente consigna compulsa sin firmar del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA.
En la misma fecha el Alguacil Suplente consigna compulsa sin firmar de la ciudadana MAYBI INFANTE DE ZAMORA.
En fecha 21 de Enero la abogado HEVREYLS VALERO, solicita la citación de los demandados por Carteles.
En fecha 11 de Febrero 2003, la abogada HEVREYLS VALERO, consigna ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Noti Tarde”.
En fecha 17 de Febrero de 2003, la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 13 de Febrero 2003, fijó Cartel de citación librado a los demandados.
En fecha 17 de Marzo de 2003, LUIS ZAMORA asistido de la abogada EDELMIRA ASTUDILLO, consigna escrito dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 28 de Abril de 2003, los abogados JUAN GARCÍA Y HEVREYLS VALERO, consignan escrito contentivo de reforma de demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna Cuatro (4) compulsas que le fueron entregadas para la citación de los ciudadanos: LUIS EDUARDO PAZ SUCRE, YOHANA HELENA ALEZARD HERNANDEZ, NÉSTOR ALI ALEZARD HERNÁNDEZ Y NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ, por cuanto no se encontraba persona alguna en ninguna de las dos parcelas.
En fecha 02 de Junio de 2003, el abogado JUAN GARCIA, solicita del Tribunal se ordene la citación por Carteles.
En fecha 23 de Junio de 2003, los abogados de la parte actora consignan ejemplares de los periódicos “El Carabobeño” y”El Noti Tarde”.
En fecha 01 de Julio de 2003, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 25 de Junio de 2003, donde por error involuntario se colocó en el cartel a los demandados LUIS ENRIQUE ZAMORA, MAYBI INFANTE DE ZAMORA y tiene por consignado y agregado el cartel librado a los ciudadanos LUIS EDUARDO PAZ SUCRE, YOHANA HELENA ALEZARD HERNANDEZ, NÉSTOR ALI ALEZARD HERNANDEZ Y NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ.-
En fecha 03 de Julio del 2003, la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 02 de Julio del 2003, fijó Cartel de Citación librado en la causa en la dirección señalada en autos.
En fecha 31 de Julio del 2003, LUIS EDUARDO PAZ SUCRE, asistido de la Abogado NORA ROMERO DE GIUSTI procediendo como Codemandado, comparece al Tribunal para darse por citado.-
En fecha 04 de Agosto del 2003 la ciudadana MAYBI INFANTE, asistida del Abogado CESAR REYES SUCRE, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada.
En fecha 04 de Agosto del 2003, la demandada de autos MAYBI INFANTE, otorga poder especial Apud-Acta al abogado CESAR REYES SUCRE.-
En fecha 05 de Agosto del 2003 la abogado HEVREYLS VALERO, solicita del Tribunal, por cuanto ha trascurrido el lapso de quince (15) días para darse por citados los demandados en el presente juicio, ciudadanos YOHANA HELENA ALEZARD HERNANDEZ, NÉSTOR ALI ALEZARD HERNÁNDEZ Y NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ, el Tribunal les nombra Defensor Judicial.-
En fecha 12 de Agosto de 2003 NAIVI TERESA ALEZARD, asistida por el abogado JUAN HERNÁN MONTILLA, solicita se declare la nulidad de la Citación por Carteles de la Codemandada YOHANA HELENA ALEZARD, de conformidad con el Artículo 224, del Código de Procedimiento Civil y reponga la causa al estado de ordenar nueva citación.
Al folio doscientos trece (213), corre inserto un oficio del Movimiento Migratorio de la co-demandada YOHANA HELENA ALEZARD.
En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal acuerda librar oficio a objeto de ratificar el librado con el N° 447-003, de fecha: 10-12-03 ,a la Dirección General de Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia.
Al folio DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232), corre inserto un oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, informando el Movimiento Migratorio de la co- demandada YOHANA ALEZARD HERNÁNDEZ.
En fecha 22 de Abril de 2004, el Tribunal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que se cite nuevamente a la ciudadana YOHANA HELENA ALEZARD, mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En fecha 21 de Junio de 2004, la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 17 de Junio de 2004, fijó cartel de citación en la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación sin firmar, librada a la abogado LUISA RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de Agosto de 2004, la parte actora solicita del Tribunal se proceda a designar Defensor de Oficio del demandado ciudadano: NESTOR ALEZARD.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se designa nuevo Defensor Judicial a la abogado MARIANELLA GODOY, del codemandado NESTOR ALEZARD.
En fecha Catorce de Septiembre de 2004, el apoderado actor solicita se designe Defensor Judicial a la demandada de autos YOHANA HELENA ALEZARD.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, se designa Defensor Judicial a la abogado MILAGROS PEÑALOZA.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación sin firmar, en virtud de que ha sido imposible la práctica de la notificación a la referida abogada.
En fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal designa nuevo Defensor Judicial a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, de la co-demandada de autos YOHANA HELENA ALEZARD.
En fecha 18 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada de la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora judicial del ciudadano: NÉSTOR ALEZARD.
En fecha 18 de Octubre 2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora Judicial de la co-demandada YOHANA HELENA ALEZARD.
En fecha 25 de Octubre de 2004, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, procediendo con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano NESTOR ALI ALEZARD, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2004, la defensora judicial de la codemandada YOHANA HELENA ALEZARD, abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2004, la demandada MAYVI TERESA ALEZARD, asistida por la abogado LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, consigna escrito en el presente juicio.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal se pronuncia sobre los pedimentos de fecha 27 de Octubre de 2004.
En fecha trece de Diciembre de 2004, los abogados, CESAR REYES SUCRE Y EDELMIRA ASTUDILLO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MAYBI INFANTE Y LUIS ENRIQUE ZAMORA, consignan escrito solicitando reposición de la causa.
En fecha veintidós de Noviembre de 2004. la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando como defensora judicial de YOHANA HELENA ALEZARD, consigna escrito de pruebas.
En la misma fecha antes señalada, la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, como defensora judicial de NÉSTOR ALI ALEZARD, consigna escrito de pruebas
En fecha 09 de diciembre de 2004, el abogado JUAN GARCÍA, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en el expediente.
En fecha 21 de Enero 2005, el abogado JUAN GARCIA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de pruebas del presente juicio.
En fecha 15 de Marzo de 2005, presentó escrito el apoderado actor JUAN GARCIA MADRIZ.
En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado por el actor, en escrito de fecha 15 de Marzo de 2005.
El Tribunal acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia.
En fecha 28 de Marzo de 2005, la codemandada, NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ, asistida de la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ, consigna escrito en el expediente.
En fecha 31 de Marzo de 2005, el abogado JUAN GARCÍA MADRIZ, en su carácter acreditado en autos, consigna INFORMES.
En fecha 11 de Abril de 2005, la codemandada NAIVI TERESA ALEZARD, asistida de la abogado LIUTMILA HERNÁNDEZ ALEZARD, consigna escrito en los autos.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión deducida en el caso bajo examen, se refiere al cobro de cuotas
Condominales demandadas por la Administradora de la Asociación Civil “PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO”, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMORA, MAYBI INFANTE DE ZAMORA, LUIS EDUARDO PAZ SUCRE, YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ Y NESTOR ALI ALEZARD; no obstante, quedó excluido el codemandado LUIS EDUARDO PAZ SUCRE del proceso, por haber sido la intención de la parte actora, al manifestarlo en escrito que riela en los autos.
En fecha 17 de Marzo de 2003, se dio por citado el co-demandado LUIS ZAMORA. En fecha 04 de Junio de 2003, se ordenó librar carteles de citación a los co-demandados YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, NESTOR ALI ALEZARD HERNÁNDEZ Y NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ; los cuales una vez librados fueron publicados y consignados en el expediente en fecha 25 de Junio de 2003. En fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal por auto dictado en esta fecha, repuso la causa al estado de citar nuevamente a la co-demandada YOHANA HELENA ALEZARD, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil; librados nuevamente carteles, fueron publicados y consignados en fecha 19 de Mayo de 2004. Por auto de fecha 26 de Abril de 2004, se le designó defensor Ad-Litem al ciudadano NÉSTOR ALEZARD, a la abogado LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inpreabogado bajo el N° 10.055, quien no pudo ser localizada; por lo que se le designó luego a la abogado MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, se le designó Defensor Judicial, a la ciudadana YOHANA HELENA ALEZARD, a la abogado MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.653, quien al no ser localizada, se le designó defensor de oficio a la abogada MARIANELLA GODOY.
En escrito de fecha 25 de Octubre de 2004, la abogado MARIANELLA GODOY, dió contestación a la demanda, en su carácter de Defensora Ad-Judicial de los ciudadanos NÉSTOR ALEZARD Y YOHANA HELENA ALEZARD.
La anterior relación realizada, demuestra lo siguiente:
PRIMERO “Que los demandados LUIS ZAMORA Y MAYBI INFANTE, se dieron por citados voluntariamente, por lo cual no tiene que volverse a citar, sino que quedan citados definitivamente en el proceso, cuyas citaciones ocurrieron en fechas 4 de Agosto de 2003 y 17 de Marzo de 2003. Los demás co-demandados fueron citados por carteles y en fecha 25 de Junio de 2003, fueron consignados en el expediente, designándosele luego a los demandados NESTOR ALEZARD Y YOHANA HELENA ALEZARD, defensor Ad-Litem, dando contestación la defensora en fecha 25 de Octubre de 2004. Los demás codemandados no dieron contestación a la demanda; no obstante, en fecha 27 de Octubre de 2004, la codemandada NAIVI TERESA ALEZARD, presentó escrito donde alegó que el procedimiento se encontraba en suspenso, por haber transcurrido sesenta días entre una citación y otra, alegando al efecto, que LUIS ZAMORA, se citó en fecha 17 de Marzo de 2003 y la última citación en fecha 21 de Junio de 2004, en la cual se consignó la publicación del Cartel de citación de la ciudadana YOHANA HELENA ALEZARD, por lo que solicitó la nulidad de todas las actuaciones a partir del vencimiento de Junio de 2004, cuando se dio por citado LUIS ZAMORA.

PUNTO PREVIO

PRIMERO: Al respecto, con relación a lo solicitado por la co-demandada NAIVI TERESA ALEZARD HERNÁNDEZ, en el escrito de fecha 27 de Octubre de 2004, donde solicita la nulidad de las actuaciones desde el 21 de Junio de 2004, esta juzgadora considera que en el caso Sub-Iudice no se aplica lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma in comento señala “que si transcurrieren más de Sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto...………”, ello es así cuando la citación la hace el Tribunal en forma OFICIOSA; pero no cuando el propio demandado se da por CITADO, como ocurrió en el presente caso, donde en fecha 17 de Marzo de 2003, el demandado LUIS ZAMORA, se da por citado en el juicio, perfeccionándose la citación tácita o presunta establecida en el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aquí queda citado en forma infinita para el Juicio, en consecuencia, es por lo que se niega la nulidad solicitada.
SEGUNDO: En cuanto a la perención solicitada, se desestima la misma con aplicación a los mismos argumentos antes señalados.
En fecha 12 de Agosto de 2003, la co-demandada NAIVI TERESA ALEZARD HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JUAN HERNÁNDEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.144, consignó escrito en el expediente por lo cual quedó citada tácitamente en el proceso, de conformidad con el artículo 216, único aparte del Código mencionado.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El lapso de contestación de demanda comenzó a discurrir en el presente juicio a partir de la fecha en que aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, abogado MARIANELLA GODOY, es decir a partir del 20 de Octubre de 2004, actuando como defensor Judicial de los co-demandados NÉSTOR ALI ALEZARD HERNÁNDEZ y YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, quien dió contestación a la demanda en tiempo tempestivo; observando esta juzgadora, que la Defensora Judicial consigna copia de telegrama con acuse de recibo que envió a la dirección indicada en el mismo, para demostrar que cumplió con el deber de comunicarse con sus defendidos.
Siendo la contestación de la demanda la oportunidad del demandado de expresar con claridad si contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, tal como lo establece el Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil; en este sentido cabe señalar que la defensora judicial de los co-demandados no desvirtuó las pretensiones de la parte actora, ya que solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, es por lo que al no ser impugnados ni desconocidos los instrumentos que corren insertos a los autos y que acompañan a la demanda, quedan firmes los mismos y como ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo, por no haber sido desvirtuado éstos.
Con relación a los otros co-demandados ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMORA, MAYBI INFANTE DE ZAMORA, LUIS EDUARDO PAZ SUCRE, NAIVI TERESA ALEZARD HERNANDEZ, los mismos no dieron contestación al fondo de la demanda, solamente se evidencia de los actos procesales un escrito de fecha 27-10-2004, presentado por la co-demandada MAYBI TERESA ALEZARD HERNÁNDEZ, donde no se observa que en el mismo se haya dado contestación a la demanda, igualmente en el escrito presentado por los abogados CESAR REYES SUCRE y EDELMIRA ASTUDILLO, apoderados Judiciales de los co-demandados MAYBI INFANTE y LUIS ENRIQUE ZAMORA, donde solicitan la reposición de la causa al estado de que se vuelva a citar a los co-demandados de autos.
Al respecto cabe señalar lo siguiente: Al no haber dado contestación al fondo de la demanda, los co-demandados antes mencionados y no haber promovido en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados en el libelo de la demanda, se les tiene por confesos en todos los pedimentos hechos en el mismo por no ser contrarios a derecho; así se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Consignó junto con el libelo de la demanda documento otorgado por ante La Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 07 de Octubre de 1991, bajo el N° 93, Tomo 162 y luego fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de1991, bajo el N° 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13, y documento otorgado por ante la misma Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 07 de Octubre de 1991, bajo el N° 94, Tomo 162, luego protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro de fecha 04 de Noviembre de 1991, bajo el N° 5, folios 1 al 4, Protocolo 1ro, Tomo 13, mediante los cuales AGROPECUARIA SABANA DEL MEDIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Octubre de 1978, bajo el N° 20, Tomo 117-A-Sgdo, vende a LUIS ENRIQUE ZAMORA y a MAYBI INFANTE DE ZAMORA 1 y 2 lotes respectivamente de terreno ubicado en el fundo “SABANA DEL MEDIO”, estos documentos no fueron motivo de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, por lo cual producen los efectos derivados del Artículo 1.363 del Código Civil y prueban la propiedad que tienen los demandados ya nombrados, sobre dichos terrenos, por tal motivo se aprecian.
SEGUNDO: Acompaño la parte demandante igualmente recibos de pagos sin firmas del ciudadano: LUIS ENRIQUE ZAMORA, correspondiente a las mensualidades de condominios, expedidos por la Sociedad Civil, “PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO S.C., R.I.F: J-07574276-3, los cuales se aprecian según la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que como documentos privados no fueron motivo de tacha, desconocimiento o impugnación alguna.
TERCERO: Produjo copia del documento de constitución de la Sociedad Civil “PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO S.C, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1990, bajo el N° 9, folios, 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22, con lo cual queda probada la constitución de dicha Sociedad Civil y se aprecia según la tutela jurídica que le inficiona el artículo 1.363 del Código Civil.
CUARTO: Consignó copia fotostática del documento, mediante el cual el ciudadano, LUIS ENRIQUE ZAMORA, se dirige al Juzgado Sexto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y manifiesta que consigna a favor de la Sociedad Civil Productos Agrícolas Sabana del Medio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) mediante comprobante bancario, una vez admitida la solicitud hecha. Tal solicitud, no fue admitida por el Tribunal antes mencionado, desechándose del proceso no produciendo elemento alguno de prueba.
QUINTO: Fue consignada copia fotostática del documento mediante el cual LUIS ENRIQUE ZAMORA, integra TRES (03) lotes de terrenos en el fundo SABANA DEL MEDIO, antes fundo SAN RAFAEL, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 33, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 16. Se aprecia según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido, tachado o impugnado y prueba la integración de las tres (3) parcelas de terreno, propiedad del co-demandado LUIS ENRIQUE ZAMORA.
Igualmente es dable señalar que ninguno de los demandados, promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los fundamentos del contenido del libelo de la demanda, por lo cual es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo en los términos del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Asociación Civil “ PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO SOCIEDAD CIVIL” contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ZAMORA, MAYBI INFANTE DE ZAMORA, YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, NÉSTOR ALI ALEZARD HERNANDEZ Y NAIVI TERESA ALEZARD HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar a la Sociedad Civil, demandante de autos, las siguientes cantidades: 1°) La cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.836.350), por concepto de monto de las cuotas de condominio demandadas. 2°) Los intereses sobre las cantidades demandadas, calculados éstos a la rata legal del 3% anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece que el interés legal es el Tres por Ciento ( 3%) anual y no respecto a lo demandado, de acuerdo con el Decreto Nro.1.498, del 20 de Mayo de 1.982, alegado por la parte actora, en virtud de que tal decreto se aplica solamente a la venta de bienes y servicios, mas no en el caso Sub-Litem, donde el pago de cuotas de condominio son pagos que deben hacerse a los fines del mantenimiento de la cosa común perteneciente a la comunidad de propietarios, en consecuencia, el caso bajo análisis no se corresponde con el Decreto.
3°. Se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto de las cuotas de condominio con los parámetros correspondientes a la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se realice una experticia complementaria del fallo, la cual se acuerda para la determinación de las sumas demandadas y la corrección monetaria respectiva y también para el cálculo de intereses moratorios de cada una de las cuotas de condominio. La corrección monetaria se referirá sólo al monto de las cuotas de condominio calculadas según el I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela.
4to. No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, es decir parcialmente con lugar.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA,
La Secretaria,


YALIKSE GARCÍA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.


La Secretaria,


YALIKSE GARCÍA DE MORENO,


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