REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN ESTHER RIOS SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.458.720, de este domicilio, en nombre y representación de su hija FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
HISBET CECILIA CARRASCO ESTRAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.953.

MOTIVO.-
COBRO DE BENEFICIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.071

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 22 de junio del 2.005, la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de COBRO DE BENEFICIO, incoado por CARMEN ESTHER RIOS SENIOR, en nombre y representación de su hija FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, fundamentando dicha inhibición en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio del 2.005, bajo el N° 9.071, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente No. 5352, contentivo de la solicitud de la ciudadana CARMEN ESTHER RIOS SENIOR… procediendo en representación de su hija adolescente FERNANDA GRACIELA SPITALERI RIOS… quien a su vez es hija del fallecido DANIEL SIMON SPITALERI SEPULCRI, solicitando autorización para movilizar cuentas bancarias que corresponden a la mencionada adolescente. Es el caso que en el expediente No. 25.200 de la nomenclatura de este tribuna, contentivo de una demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que DANIEL SIMON SPITALERI SEPULCRI, me inhibí por la estrecha amistad que tuve con el fallecido y algunos de los actuales sucesores, inhibición esta que fue decidida y declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de abril del 2005, de la cual acompaño copia. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la amistad que tuve con el mencionado DANIEL SIMON SPITALERI y miembros de su familia desde hace muchos años, inclusive cuando ejercía libremente la profesión de abogado Estas circunstancias afectan gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a solidarizarse con aquellos con quien se han tenido estos vínculos y relaciones, que son muy conocidos en el campo profesional y social donde me he desenvuelto como abogado en el libre ejercicio y que constituyen un hecho notorio.
Estas relaciones y situaciones aquí mencionadas me impiden conocer de esta solicitud, porque siento que afectaría gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido afectivo y la carga del recuerdo, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo expuesto anteriormente se desprende que la precitada Juez señala la estrecha amistad que existió con el fallecido DANIEL SIMON SPITALERI, padre de la adolescente FRENANDA GRACIELA SPITALERI RIOS, parte en la presente causa, y de algunos de los actuales sucesores, razón por la cual se inhibe, y dado que no fue allanada, lo cual presupone que la parte actora está consciente de dicho sentimiento de amistad, es por lo que este sentenciador considera que en estos casos debe declararse con lugar dichas inhibiciones, puesto que la Juez debe actuar con objetividad, serenidad e imparcialidad, teniendo su mente libre de pasiones y aversión contra alguna de las partes y/o sus apoderados, y apareciendo cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y con Oficio N° 240/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.