REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDGARD COSSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.751.024, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUZ LUCENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.041, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESÚS RAFAEL TAM VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.884.277, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: 8996

La abogada LUZ MARINA LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARD COSSON LOPEZ, ya identificados, el 27 de marzo del 2.003, demandó por ejecución de hipoteca al ciudadano JESÚS RAFAEL TAM VICUÑA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de marzo del 2003, y se admitió el 10 de abril del 2003.
El 20 de mayo del 2003, el ciudadano JESÚS RAFAEL TAM VICUÑA, asistido por la abogada GLADIS TAM DE PINTO, presentó escrito contentivo de oposición a la ejecución.
El Juzgado “a-quo”, el 27 de mayo del 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por el accionada, de cuya decisión apeló el 02 de junio del 2003, el ciudadano JESÚS TAM VICUÑA, asistido de abogado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 11 de junio del 2003.
El 18 de junio del 2003, el abogado ELIAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL TAM VICUÑA, presentó escrito contentivo de recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 08 de julio dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar el recurso de hecho y ordenó al Juzgado “a-quo” oír la apelación en ambos efectos.
El 07 de agosto de 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de agosto del 2003, le dió entrada bajo el N° 10.652, y el 03 de diciembre del 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación y confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declaró sin lugar la oposición.
El 10 de diciembre del 2003, el abogado ELIAS PINTO OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 03 de dicho mes y año, el cual fue admitido mediante auto dictado el 12 de enero del 2004, razón por la cual dicho expediente fue enviado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de marzo del 2005, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación contra la decisión de fecha 03/12/2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva decisión.
El 25 de abril del 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dió nuevamente entrada al expediente bajo el mismo número, y el 26 del mismo mes, acordó remitir el expediente a este Tribunal, de conformidad con el artículo 322, del Código de Procedimiento Civil, quien el 12 de mayo del 2005, le dió entrada bajo el N° 8996.
El 19 de julio del 2005, la abogada LUZ MARINA LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia, consignó un documento autenticado el 06 de julio del 2005, por ante la Notaría Séptima de Valencia, bajo el N° 46, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones, contentivo del convenimiento y pago total de la deuda, desistiendo del procedimiento y de la acción, asimismo solicitó la homologación del convenimiento y se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicha transacción, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que la abogada LUZ LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en fecha 19 de julio del 2005, realizó sendas diligencias en los términos siguientes:
En la primera de ellas se expresa así:
“… En fecha 06 de julio de 2005 el ciudadano JESÚS TAM VICUÑA, identificado en autos CANCELO toda la deuda habida de la relación contractual con mi mandante según consta de convenimiento entre partes realizado a través de la Notaría Pública Séptima de Valencia, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría. Este convenimiento de pago de la deuda pendiente con mi mandante incluye el monto total de la deuda contraída la cual no se había cancelado hasta la fecha del 06-07-05, sus intereses moratorios, sus intereses legales compensatorios, costas y honorarios profesionales, satisfaciendo con ello las pretensiones de mi mandante, desisto en nombre y representación de mi poderdante tanto de la demanda, del procedimiento y de la acción, y solicitó muy respetuosamente se envíe el expediente al tribunal de causa o en su defecto sea ordenando por este Tribunal posterior a la homologación de este convenio se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar...”
En el documento consignado en la diligencia anterior, se lee:
“YO, JESÚS TAM VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.884.277, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, mediante el presente documento declaro que entrego un cheque de Gerencia número: 00345798 pagadero en el Banco Plaza C.A. a favor de EDGARD COSSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-1.751.024, domiciliado en Caracas por la cantidad VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES exactos (Bs. 27.000.000,00). Para cancelar la deuda que tengo pendiente por concepto de préstamo con garantía hipotecaria al ciudadano Edgard Cosson López.....omissis... cheque éste que se emite para cancelar toda deuda derivada por dicho contrato y subsiguiente liberación tanto de la hipoteca que sobre él pesa, como de las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar provenientes de demanda por Ejecución de Hipoteca de Primer Grado, Una primeras perimida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado carabobo (sic). Oficio 659 de fecha 30 de marzo de 2001 expediente 47687 (expediente en archivo judicial de fecha 13 de enero 2004), legajo 2696 Oficio 060 y, una segunda emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número 16055 (actualmente bajo el N° 04/069 Tribunal Supremo de Justicia). El monto que con este cheque cancelo incluye el monto total de la deuda contraída y sin pagar existente hasta la fecha, intereses moratorios, e intereses legales compensatorios, costas incluyendo dentro de ellas honorarios de abogados y de la abogada Luz Marina Lucena inscrita en el IPSA 36.041, derivando por lo tanto la extinción de la deuda por mi contraída para poder liberar el inmueble aquí descrito de los gravámenes que sobre el pesan, y así poder cumplir con la protocolización de la venta realizada de este inmueble a LEONOR PALACIOS GUERRERO ... Y yo, LUZ MARINA LUCENA, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.048.326, inscrita en el IPSA bajo el número 36.041, actuando en este acto en nombre y representación de EDGARD COSSON LOPEZ, ya identificado según consta de Instrumento Poder Especial otorgado el 26 de octubre del 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando inserto bajo el número 23, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así como en representación de Inversiones Eclaju C.A. según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao el 14 de agosto del 2000 quedando inserto bajo el número 3, tomo 96 la cual se encuentra allí descrita y se dá aquí por reproducida, declaro en representación de mis mandantes que convengo en la liberación de la deuda aquí señalada, no debiéndose nada por garantía hipotecaria a favor de Edgard Cosson López, ni de las cambiales emitidas a favor de la sociedad de comercio ECLAJU, C.A. la cual declaro canceladas por el cheque aquí descrito. Como consecuencia, se desiste de la demanda que cursa por ante Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 04/069, y se solicitará ante los tribunales respectivos se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la firma por ante los organismos competentes de liberación de hipoteca. Sin correr con sus gastos...”
En la segunda de las mencionadas diligencia, expone:
“...Ciudadano Juez, nuestro arreglo amistoso se debió gracias a que la ciudadana Palacios Guerrero Leonor, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.346.057, se interesó en la casa objeto del presente litigio y canceló la deuda contraída con el ciudadano COSSON LOPEZ, sin embargo ella se encuentra tramitando un crédito por Ley de Política Habitacional, exigiéndole dicho Banco las liberaciones de prohibición de enajenar y gravar, según consta de notificación de aprobación de crédito marcado “A”. Es por ello que solicito de su autoridad como Juez Superior Homologue el Convenimiento y solicite levantar las siguientes medidas de prohibición de enajenar y gravar. Primero: La emanada de fecha 03-03-2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil-Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregado al cuaderno de comprobante adicional N° 2, oficio 659. Segundo: La medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio 1078 de fecha 11-06-2003 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, según consta de copia simple de certificación de gravámenes que anexo “B”. Ciudadano Juez en virtud de su autoridad ruego se homologue el convenio de pago realizado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia y consta en auto y oficie al Registro respectivo el levantamiento de esta medidas para que la ciudadana Leonor Palacios aquí identificada no pierda la aprobación del Banco en cuanto a su crédito...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa d puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que la parte accionada JESÚS RAFAEL TAM VICUÑA, paga a la parte accionante EDGARD COSSON LOPEZ, es decir, a su acreedor el monto de la cantidad demandada, más los intereses moratorios legales, compensatorios, costas y honorarios profesionales, lo cual constituye a juicio de esta Alzada una transacción al establecerse una cantidad de dinero determinada que comprende los conceptos antes señalados, de los cuales algunos no han sido objeto de sentencia alguna, pero que se incluyen para evitar litigios eventuales, y dado que la parte acreedora, o sea, la accionante se encuentra debidamente representada por la abogada LUZ MARINA LUCENA, con facultades para transigir, y desistir, mientras que la parte accionada, o sea, JESÚS RAFAEL TAM VICUÑA, actúa personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende transigir, y por cuanto la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la misma.
En relación con la suspensión de las medidas cautelares decretadas en fechas 03 de marzo del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, agregado al Cuaderno Adicional N° 2, Oficio 659, y el 11 de junio del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que la primera de dichas peticiones debe hacerla la parte accionada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto esta Alzada no conoce de dicho expediente, y en lo que respecta a la segunda de dichas solicitudes la parte accionada deberá hacerla por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que con el presente expediente no se acompañó el Cuaderno de Medidas .

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR TRANSACCIÓN, celebrada el 06 de julio del 2005, entre la abogada LUZ MARINA LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARD COSSON LOPEZ, y el ciudadano JESÚS RAFAEL TAM VICUÑA, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el N° 46, Tomo 137, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días de mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO