REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, JUAN BAUTISTA CARRERA, NOHEMÍ MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ LUGO, FLOR MARILIXA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARLIN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.210.200, 13.047.584, 14.070.380, 7.591.098, 7.106.140, 15.859.359, 7.090.124, y 15.652.970, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MAYIBE REYES SILBERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.918, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA (U.C.S.V.).
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.989

Los ciudadanos FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, JUAN BAUTISTA CARRERA, NOHEMÍ MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ LUGO, FLOR MARILIXA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARLIN ESPINOZA, asistido por la abogada MAYIBE REYES SILBERA, el 18 de abril del 2.005, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA (U.C.S.V.), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2005, y quien ese mismo día, dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo, de cuya decisión apelaron el 05 de abril del 2005, los ciudadanos FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, NOHEMÍ MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, Y MARLIN ESPINOZA, asistidos por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 de abril del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de mayo del 2005, bajo el No. 8.989, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los ciudadanos FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, JUAN BAUTISTA CARRERA, NOHEMÍ MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ LUGO, FLOR MARILIXA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARLIN ESPINOZA, asistidos por la abogada NAYIBE REYES SILBERA, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional alega lo siguiente:
“...DE LOS ARTÍCULOS VULNERADOS Artículos 103; 102 y 2 Ejusdem. Con respecto de esta vulneración, existe la inminente amenaza de la interposición de un Interdicto Restitutorio contra Profesores y Estudiantes de la Misión Sucre, en la edificación ubicada al final de la Urbanización Fundación Mendoza, Av. San Juan, adyacente a la Autopista Sur (Valencia-Campo Carabobo) Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde funciona la Aldea Universitaria Misión Sucre, que de materializarse dicha Acción Interdictal, causaría un grave daño irreparable a todos y cada uno de los ya mencionados estudiantes y profesores universitarios, cuyo programa educacional se desarrolla en la referida edificación, y se violaría así de manera flagrante el derecho constitucional a la Educación integral, gratuita y obligatoria, de Derecho Social y de Justicia, contemplado en los ya mencionados
artículos de la normativa Constitucional.
III
DE LOS HECHOS
SEGUNDO: Desde hace aproximadamente un año se encontraban en estado de total abandono las instalaciones constituidas por una edificación construida sobre un terreno ejido, ubicada al final de la Urbanización Fundación Mendoza, Av. San Juan, adyacente, a la Autopista Sur (Valencia-Campo Carabobo) Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, de este Estado, en donde en el año 1987 aproximadamente, funcionó la Casa Sindical y posteriormente Fetracarabobo. En vista del abandono del inmueble ya referido por parte de sus antiguos ocupantes, el día jueves 10 de mes de marzo de1 presente año (2005), se reunieron un grupo de estudiantes y profesores de la ya mencionada Misión Sucre, y en vista que carecemos de una edificación adecuada para impartir y recibir las clases de la Misión, se decidió darle utilidad a esa edificación que se encontraba inactiva, mediante la constitución de una Aldea Universitaria de la Misión Sucre, para el desarrollo de los programas educativos...”
“...Fundamentamos la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la inminente amenaza de la violación de los artículos 103,102 y 2 Ejusdem, esto, con motivo del fallo de fecha 13/04/2005, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en le Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Jurisdicción, declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fetracarabobo en forma conjunta con la Asociación Cooperativa Universidad Comunitaria del Sur de Valencia (U.C.S.V.), y aún así, les hizo indebidamente la recomendación de que hicieran uso de la vía breve, a través de la interposición de un Interdicto Restitutorio, que de realizarse, vulneraría flagrantemente los artículos 103, 102 y 2 de la norma Constitucional, ya señalados supra. Fundamentamos también la presente Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
QUINTO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparecemos ante su Competente Autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos, que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Asociación Cooperativa Universidad Comunitaria del Sur de Valencia (U.C.S.V.), en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, economista, titular de la Cédula de Identidad V-3.920.442, y de este domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3,y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inminente amenaza de v dación de 1os artículos 103, 102 y 2 de la norma constitucional, amenaza ésta, representada de manera inminente, como ya se ha dicho, por el Interdicto Restitutorio recomendado en su fallo de fecha 13/04/2005, por el Tribunal ya identificado, para que los recurrentes interpusieran la referida Querella Interdictal, como "..mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución..." (Omissis). De esta manera, pedimos a Usted, Ciudadano Juez en Sede Constitucional, se garantice el Derecho Constitucional que tenemos a la Educación Integral, gratuita y obligatoria, contemplado en los ya mencionados artículos. A los fines de la citación personal de MIGUEL ÁNGEL PINEDA, ya identificado, en su ya referido carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Universidad Comunitaria del Sur de Valencia (U.C.S.V), pedimos se libre Boleta de Citación...”

En a la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 20 de abril del 2005, se lee:
“...SEGUNDO: Aun en el supuesto de que se intentase un procedimiento interdictal en contra de los solicitantes de esta acción de amparo, en dicho procedimiento judicial, breve y eficaz, tendrían la posibilidad de excepcionarse, aduciendo las defensas que tengan en contra de dicha acción judicial. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Basado en la norma anterior es menester concluir que la acción de amparo constitucional no puede utilizarse para impedir el acceso a los órganos de justicia.
TERCERO: El hecho de que pudiera intentarse en un futuro una acción judicial no constituye una amenaza de violación de un derecho constitucional, por el contrario la posibilidad del uso de los órganos jurisdiccionales, a fin de activar la jurisdicción, es la manera como el Estado regula las relaciones jurídicas entre el y los particulares y los particulares entre sí. Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: " ... Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
CUARTO: Por cuanto no existe violación al derecho o las garantías constitucionales ni amenaza de violación, que es la base de la Acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 4) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia la Acción de Amparo es INADMISIBLE y ASÍ SE DECLARA...”

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos]:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial , idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
El Código Civil, establece en su artículo 783:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 701:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medias que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de la actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De la lectura de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional se evidencia que los quejosos alegan encontrarse amenazados por la eventual interposición de una querella interdictal en sus contra, lo cual a juicio de quien decide no constituye ninguna amenaza de violación al derecho constitucional a una educación integral, gratuita y obligatoria, por cuanto dicha acción interdictal se encuentra prevista en el artículo 783, del Código Civil, y su ejercicio se halla igualmente reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 701, se establece el contradictorio mediante la citación del querellado, garantizándosele así el derecho a la defensa, y al debido proceso, previsto en el artículo 49.-1, de la vigente Constitución Nacional.
De los anteriormente expuesto se desprende que no desnaturalizarse la acción de amparo tal como lo pretenden los quejosos, como es el de impedir con su ejercicio el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de la persona que se sienta agraviada para obtener la reparación, o restitución de sus derechos o situación jurídica infringida, pues de llegar a aceptarse tal criterio se estaría violando el artículo 26, de la Constitución Nacional, que garantiza el acceso a la justicia, por una parte, y por la otra, ese derecho constitucional que alegan los quejosos solo pueden ejercerlo frente al Estado.
En razón de las anteriores consideraciones la acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE y así se declarará en la parte dispositiva en la presente sentencia habida cuenta que la causales de inadmisibilidad son taxativa.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril del 2005, por los ciudadanos FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, NOHEMÍ MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, Y MARLIN ESPINOZA, asistido por la abogada NAYIBE REYES SILBERA, contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos FILIBERTO SEQUERA NAVAS, ALJAMY CRISTINA MORILLO EGURROLA, JOSE GREGORIO PARRA AGUILAR, JUAN BAUTISTA CARRERA, NOHEMÍ MARBELLA BOLIVAR ALVAREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ LUGO, FLOR MARILIXA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARLIN ESPINOZA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIVERSIDAD COMUNITARIA DEL SUR DE VALENCIA (U.C.S.V.)
Queda así reformada la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO