REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
Sociedad de Comercio R.T, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
CAROLINA BITCHACHI.
MOTIVO.-
INHIBICION.
EXPEDIENTE: 9.055

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 30 de noviembre del 2.004, la Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en a cual declara sin lugar la inhibición planteada por el 03 de noviembre del 2004, por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio del 2.005, bajo el N° 9055, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
En la sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre del 2004, por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...Vista la inhibición planteada el 3 de noviembre del 2004 por la abogado TIBISAY SIRIT CARREÑO en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el artículo 82, ordinal 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil aduciendo enemistad e injurias y amenazas con relación al abogado FERNANDO GOMEZ MATAMORES, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal para resolver hace la siguientes consideraciones:
La Juez inhibida expuso en su informe que al abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, al requerir un expediente que tenía actuaciones y que estaba en el diario, se le informó que esperara que le sería prestado una vez fuera diarizado, sin embargo –dice- que ante esa solicitud de esperar reaccionó con agresividad verbal, tomando el expediente del diario por su propia mano, y gritando que le lo tomaba a la fuerza. Que ante esa situación le solicitó que depusiera su actitud, y que en lugar de rectificar le gritó diciendo “que lo mandara preso”, que el ya había hecho lo que quería.
Señala la Juez inhibida que con esa actitud reveló hostilidad el abogado hacía el tribunal y al personal.
De la cita expuesta se evidencia que si bien la Juez inhibida explanó el hecho o hechos que constituirían el motivo de la inhibición, sin embargo no singularizó la parte contra quien obra el impedimento tal como lo establece el artículo 84 parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este Tribunal que la ley exige el cumplimiento de esta formalidad para que quede patentizada la legitimidad para obrar en lo que al allanamiento se refiere, ya que éste solo puede hacerlo, según el artículo 85, la parte contra quien obra el impedimento. Por ejemplo, cuando el juez manifiesta que el demandante lo ha agredido injuriado o amenazado la inhibición contra el mismo demandante.
En consecuencia, si bien la Juez Inhibida señala que se inhibe por la conducta asumida por el abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, no obstante desconoce esta Superioridad en que condición actúan el referido abogado, es decir, si actúa como parte actora o demandada, o si lo hace en representación o por asistencia de quienes lo sean en el juicio en cuestión, el cual tampoco se identificó. Por lo que no corresponde a este Tribunal superior que conoce de esta incidencia sacar deducciones sobre el asunto, cuando era carga del inhibido explicarlo y razonarlo suficientemente.
Por todo lo expresado se declara SIN LUGAR la solicitud de inhibición formulada. Así se decide...”
Consta que el día 20 de junio del 2005, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó una auto en los términos siguientes:
“...Vencido como ha quedado el lapso señalado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan allanado al Juez Temporal, se acuerda remitir copia certificada fotostática de los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la inhibición que antecede. Asimismo y en vista de la presente inhibición, se acuerda remitir este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución....”
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
…18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
..20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja salvo el derecho de recusación que pueda usar ambas partes.”
89.- “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”.
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán se pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en cado de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Como puede observarse de las actuaciones que se han trascrito ut-supra la Juez Temporal Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al conocer de la inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, declaró sin lugar dicha inhibición, agotando así su jurisdicción, por lo que mal podía esperar lapso alguno de allanamiento, y remitir la actuaciones a este Tribunal.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO.- QUE CON LA DECISIÓN DICTADA EL 30 de noviembre del 2004, por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quedó agotada su jurisdicción, y en razón de ello no corre ningún lapso de allanamiento.- SEGUNDO.- Que la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remita las actuaciones conducentes al del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior CARECE de jurisdicción para conocer de la decisión de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles, y con Oficio N° 232/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.