Incd-interdicción9019
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
LEONARDO ALFREDO BELLERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.103.274, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
OSWALDO JESÚS BOLIVAR MONTERO, OSWALDO JESÚS BOLIVAR BRACHO, y VIRNA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81, 78.544 y 61.534, respectivamente, de este domicilio.-
INDICIADA.-
ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.373.704, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 9.019
En la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano LEONARDO ALFREDO BELLERA FERNÁNDEZ, asistido por los abogados OSWALDO JESÚS BOLIVAR MONTERO, OSWALDO JESÚS BOLIVAR BRACHO y VIRNA CASTILLO, a la indiciada ELBA RAFAEL FERANDEZ, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 20 de septiembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apelaron el 11 de noviembre del 2004, el abogado ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO LARUSSO, en su carácter de Tutor Interino de la indiciada, y el 02 de mayo del 2005, por el ciudadano LEONARDO ALFREDO BELLERA FERNÁNDEZ, en su carácter de Protutor e hijo legitimo de la indiciada, asistido por el abogado OSWALDO BOLIVAR, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de mayo del 2005, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2005, bajo el N° 9019, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 14 de mayo del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del examen Médico practicado por los facultativos designados al efecto, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por el Juez a la indiciada, aparecen suficientes datos e indicios de la demencia imputada a la ciudadana ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ, de 65 años de edad, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ. Se designa TUTOR INTERINO al ciudadano DOMENICO LORUSSO CAPAGNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.535.025, de este domicilio, como PROTUTOR al ciudadano LEONARDO BELLERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.103.274, de este domicilio. Para integrar el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos LOURDES GABRIELA BELLERA FERNÁNDEZ, NICOLAS ESTRADA SOTO, MARIA MAGHERITA DE GONZALEZ y JOSE LABERTO ESTADA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.346.74, (sic), 10.992.269, 7.139.963, y 11.962.944, todos de este domicilio, a quienes se ordena notificar para que comparezcan el segundo día de despacho siguientes a sus notificaciones a dar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar la promesa de Ley. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase copia certificada del presente decreto, a los fines de su registro y publicarlo...”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 20 de septiembre del 2004, en el cual se lee:
“….Por cuanto el Tribunal observa que la última actuación realizada por las partes, fue la solicitud de copias certificadas por parte del ciudadano Leonardo Alfredo Bellera, ....., en fecha 04 de septiembre del año 2003, lo que a juicio de esta Juzgadora, no es en si mismo un acto procesal que inste a la prosecución de la causa y en consecuencia se traduce en la falta de interés en la misma; y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte hubiera ejecutado actos de procedimiento; en consecuencia este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte volver a efectuar la solicitud antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; esto último de conformidad con el contenido del artículo 271, del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte solicitante...”
c) Diligencia de fecha 11 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado ADOLFO BLONVAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO LARUSSO, en su carácter de Tutor Interino de la indiciada, en la cual apela de la decisión anterior.
d) Escrito de fecha 02 de mayo del 2005, suscrito por el ciudadano LEONARDO ALFREDO BELLERA FERNÁNDEZ, en su carácter de Protutor e Hijo legitimo de la indiciada, asistido por el abogado OSWALDO BOLIVAR, en el cual apela de la decisión de fecha 20-09-2004.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 16 de mayo del 2005, en el cual oye las apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por le transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:...
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”
De la lectura de la disposición legal anterior se observa que por el simple hecho de decretarse la interdicción de la indiciada la causa queda abierta a pruebas “ope legis” en la cual tanto la indiciada como su Tutor Interino y la propia Juez podían promover las pruebas que consideraren convenientes, lapso éste que deberá computarse a partir de que conste en autos la juramentación y aceptación de la última persona designada, que en el caso sub-judice fue el Protutor, el día 08 de mayo del 2001.
Pues bien, en razón del principio de preclusividad de los lapsos que rige el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan por ante los órganos judiciales, o sea, el de que vencido como fuere un lapso comenzará a correr el siguiente sin solución de continuidad, el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días hábiles comenzó a correr el 08 de mayo del 2001, exclusive, y por cuanto no se promovió prueba alguna es evidente que resulta inoficioso computar los tres (3) días hábiles para hacer oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397, ejusdem, como el lapso de tres (3) días hábiles establecido en los artículo 398, ibiden, para pronunciarse sobre la admisión o no de las prueba promovidas, razón por la que al vencimiento de los quince (15) días hábiles de promoción comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles para evacuar las pruebas que pudieren promoverse durante dicho lapso, y vencido éste comenzó a correr el de quince (15) días hábiles para presentar informes, y el de ocho (8) días hábiles una vez vencido el anterior para presentar observaciones conforme lo establece el artículo 511, y 513, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, quedando así la causa en estado de sentencia, y por cuanto en ese estado de sentencia no opera la perención de la instancia, es evidente que la declaratoria de la misma por la Juez “a-quo” es improcedente.
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:
“…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el
anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).
El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.
La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss^, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...
El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...” (págs. 124 a 126).
De lo expuesto se desprende que es procedente decretar la reposición de la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, 208 y 206, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas, el 11 de noviembre del 2004, el abogado ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO LARUSSO, en su carácter de Tutor Interino de la indiciada, y el 02 de mayo del 2005, por el ciudadano LEONARDO ALFREDO BELLERA FERNÁNDEZ, en su carácter de Protutor e hijo legitimo de la indiciada, asistido por el abogado OSWALDO BOLIVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la perención de la instancia.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ “A-QUO” DICTE SENTENCIA DEFINITIVA
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO