Recusación9015RB
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de julio del 2.005
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE.-
ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.482, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-374.032, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE y MARY CARLOTA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 16.039, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INHABILITACIÓN - (RECUSACIÓN)
Exp. Nº 9.015
Vista la diligencia presentada por la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, asistida por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y MARY CARLOTA HERRERA, de fecha 03 de mayo del 2.005, en la cual recusa a la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Consta igualmente que la precitada Juez rindió su informe el 20 de mayo del 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación, y ese mismo día, dicho Tribunal acordó la remisión de la presente recusación, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de junio del 2005, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Igualmente consta que el 03 de junio del corriente año, quien suscribe como Juez Provisorio, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándola en el ordinal 20° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de junio de 2005, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA CELICIA GONZALEZ DELGADO, mediante diligencia allanó al ciudadano Juez Provisorio.
Este Tribunal el 08 de junio del 2005, dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de la presente fecha se comenzará a contarse los ochos días de despacho del lapso probatorio.
El día 13 de junio del 2005, compareció la ciudadana CLARA CELIA GONZALEZ DELGADO, asistida por los abogados MARY HERRERA y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, presentó escrito contentivo de pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
Alega la recusante en su diligencia de recusación que:
“...En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana ANTONIETA BRANGER de HANDS, presentó solicitud de INHABILITACIÓN en mi contra, por lo que este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, le dio entrada y en fecha 20 de abril de 2005, procedió a admitirla la referida solicitud de INHABILITACIÓN, por lo que producto de dicha admisión la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó medidas cautelares innominadas, las cuales consisten en UNA: La suspensión Temporal del ejercicio de los instrumentos poderes de disposición y/o administración que había otorgado al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ y en tal sentido ordenó al mencionado apoderado abstenerse de autenticar o protocolizar cualquier documento que contenga negocios de administración o disposición a realizarse con dichos mandatos; DOS: Me designó un CURADOR INTERINO, mientras dure el procedimiento, para que realice los actos de simple administración y conservación indispensables y para realizar actos que excedan de la simple administración, requerirá autorización del Tribunal. Como se acortó supra. Estas cautelares fueron acordadas por la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, en fecha 21 de abril de 2005, momento para el cual, NO SE ENCONTRABA NOTIFICADA LA FISCAL DE FAMILIA, lo que evidencia o traduce esta situación, como una marcada parcialidad hacía la solicitante de la inhabilitación, de parte de la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, que se traduce en interés directo de la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, en el procedimiento, porque con tal proceder VIOLENTO el debido proceso, toda vez que sin tramitar la fase sumaria del procedimiento y violando la prohibición EXPRESA de los dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, acordando de manera anticipada la INHABILITACION, sin siquiera haberme oído, haber examinado algún informe de médicos, entrevista con mis familiares y lo más grave, que con esa cautelar a favor de la solicitante, no hizo otra cosa que adelantar su decisión a dicha solicitud, incurriendo así en ABUSO DE DERECHO, por lo que es evidente su PARCIALIDAD a favor de la parte solicitante. Por otra parte este abuso cometido en mi contra, desde el momento de la comparecencia mía a los autos, haciendo oposición a la cautelares, pidiendo las reposición de la causa por falta de notificación de la Fiscal de Familia y pidiendo la NO ADMISIÓN de la reforma de la solicitud, a la presente fecha NO SE HA PRONUNCIADO sobre estos pedimentos , y por el contrario admitiendo la reforma, evidencia una desventaja para mis derechos Constitucionales y procesales, lo que también evidencia un marcado interés en favor a la parte solicitante, toda vez que la solicitante de la inhabilitación, está protegida y favorecida por la Juez, lo que finalmente se traduce en UN INTERES DESMEDIDO de la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, en lo debatido, pero a favor de una pare, como lo es la solicitante de la inhabilitación; por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° y 15°, esto es por tener INTERES DIRECTO EN EL PLEITO y por haber emitido opinión anticipada sobre la solicitud, antes de darle cumplimiento a la fases ordenadas por el legislador, toda vez que la cautelar decretada al peticionante, no tiene otra intención que el fin último del petitum de la solicitud , cual es, la INHABILITACIÓN MIA, al decretar esta cautelar innominada de nombrarme un curador interino, se pronunció sobre el fondo de la incidencia; toso ello compromete la objetividad del Juez a la hora de decidir, por lo que formalmente RECURSO a la Juez Titular RORAIMA BERMÚDEZ. Pido se le de el trámite de ley a la presente recusación....”
A su vez, la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación alega:
“…La recusación se fundamentó en el hecho de que en la presente causa, se decretaron medidas cautelares sin haberse notificado a la discal de familia lo que se traduce, en criterio de la recusante, en una “marcada parcialidad hacía la solicitante de la inhabilitación” y que ello implica interés directo de mi persona en el procedimiento, pues tal situación constituye violación del debido proceso.
Ciertamente, en la presente causa se cumplieron actuaciones procesales antes de practicarse la notificación del Ministerio Pública (sic) (cuya notificación se había acordado desde el momento de admitir la solicitud en fecha 20 de abril de 2005), siendo igualmente cierto que tal subversión del procedimiento atañe al orden público, por establecerlo así el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual es obligatoria la nulidad de lo actuado, incluso del decreto de medidas cautelares, COMO EN EFECTO ASÍ LO HIZO ESTA JUZGADORA, al admitir la reforma de la solicitud de la actora y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, en el cual se tomó especial previsión de ordenar que todas la actuaciones procesales se cumplieran UNA VEZ CONSTARA EN AUTOS LAS NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, igualmente en dicho auto, se REVOCARON LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, todo con fundamento en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar que la propia recusante, debidamente asistida de abogados, fue la parte que advirtió al tribunal de la omisión de notificación al Ministerio Público según su diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, que corre agregada al cuaderno de medidas (folio 8) en la cual la recusante expresa: “respetuosamente solicito de este tribunal revoque el auto de fecha 21-04-05 donde se decretaron las cautelares...” cuya solicitud fue efectivamente acordada, revocándose las medias decretadas.
Día a día los tribunales cometen fallas en la tramitación de los juicios, y el propio legislador así lo tiene previsto cuando ordena a los jueces que corrijan dichos errores o fallas procedimentales, a través del mecanismo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe preguntarse: El simple error procedimental cometido por un tribunal , y oportuna y correctamente enmendado, puede ser considerado una muestra de “interés” en las resultas del juicio...? Nada más descabellado, pues de ser así, los jueces tendríamos interés en casi todos los procesos que no corresponden conocer, en los cuales en mayor o menor medida, se comenten errores en las sustanciación o tramitación de los juicios, siendo lo verdaderamente importante para determinar si existe un indicio de “interés” por parte del juzgador, es su voluntad y disposición de corregir las fallas de manera oportuna, diligente y adecuada, tal como lo hizo quien informa. De modo pues que, siendo falsa, tendenciosa e infundada la causal de reposición alegada, solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta.
La segunda causal de recusación la sustenta la recusante, en el hecho de que, por las mismas razones antes mencionadas, esto es, por el hecho de haber decretado medidas cautelares, esta juzgadora emitió opinión sobre le fondo de lo debatido.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Doctrina y Casación Venezolana, en cuanto a que, el Juez cuando realiza la summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, solo analiza posibilidad de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber emitido opinión sobre el fondo. Así lo viene sosteniendo reiterada y pacíficamente la jurisprudencia venezolana, desde la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la fecha 21 de octubre de 1968, en la cual se señaló: ....
De modo pues que tampoco es cierto que haya emitido opinión al decretar las medidas preventivas acordadas, verdadero y único motivo de la temerario recusación interpuesta.
Solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente. Dejo de esta maneta rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil...”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 96, lo siguiente:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En este orden de ideas, el 13 de junio del corriente año, la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, asistida por los abogados MARY HERREA y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“...1.- INSTRUMENTALES.-
Promuevo, acompaño y opongo marcada con la letra “A”, compendio de Copias Fotostáticas Certificadas contentivas de todas la actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 17.789, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, entre ellas: 1) Solicitud de la INHABILITACIÓN hecha por la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, en mi contra, junto con el auto de admisión, de fechas 22 de marzo y 20 de abril de 2005, respectivamente; 2) Escrito de reforma de la solicitud de fecha 04 de mayo de 2005; 3) Auto de fecha 10 de mayo de 2005 de 2005, donde admite la reforma presentada; 4) Auto de fecha 21 de abril de 2005, que cursa en el cuaderno de medidas donde le designa como curador interino a la solicitante, sin que se haya notificado ala fiscal de familia; 5) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, donde le solicito la reposición de la causa al estado de que se notificara el Fiscal del Ministerio Público; 6) Escrito de fecha 04 de mayo del 2005, donde me opongo a las medidas decretadas y 7) Oficios suspendiendo las medidas cautelares, producto de la reposición acordada.
Con dicha prueba, las cuales tienen calor de documento público, quiero probar o demostrar que la jueza recusada por mi, es decir, la Jueza RORAIMA BERMÚDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó con extremo interés y parcialidad, por las siguientes razones: PRIMERO: Acordó medidas cautelares sin haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, en un proceso donde la intervención del mismo es de impretermitible cumplimiento; SEGUNDO: Acordó de manera provisional la inhabilitación, pese a existir prohibición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO_ A pesar de haber sido solicitada expresamente la reposición de la causa por no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público, la Juez nunca se pronunció sobre esa petición y procede a revocar las medidas solicitadas producto de la reforma de la solicitud, como se evidencia del auto de admisión de la reforma de la solicitud de fecha diez de mayo del 2005, obviando así darle cumplimiento al derecho constitucional de petición, consagrado en su artículo 26 del texto Constitucional, toda vez que nunca se pronunció acerca de dicha solicitud, todos estos hechos sanamente apreciados evidencian o denotan un interés directo de la Juez RORAIMA BERMUIDEZ, en el procedimiento por lo que es evidente su PARCIALIDAD a favor de la parte solicitante: CUARTO: Igualmente se evidencia de dichas copias, el adelanto de opinión emitido por la Juez recusada sobre la solicitud, antes de darle cumplimiento a las fases ordenadas por el legislador. En efecto, CUANDO LA JUEZ DECRETA LA INNOMINADA, EFECTIVAMENTE EMITE OPINION, PORQUE EN AUTOS NO EXISTEN PRUEBAS DE LOS HECHOS NARRADOS en la solicitud, circunstancia esta que se ve reforzada, al adelantar con la medida innominada, la opinión que ella tendría sobre el fondo de la demanda planteada, amén de que incurrió, según la doctrina y la jurisprudencia en ABUSO DE DERECHO, como lo acota el tratadista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Tomo I, página 40, la cual acompaño en copia fotostática marcado “B” por cierto es de hacer notar que este tratadista es uno de los apoderados de la demandada. QUINTO: Por otra parte se demuestra que desde el momento de la solicitud de reposición hasta el momento en que fue recusada NO se pronunció respecto a la solicitud expresa de mi parte respecto a la reposición, manteniéndome así en desventaja.
Por todo lo anterior es que se encuentra suficientemente probado el INTERES DESMEDIDO de la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, en el debatido, pero a favor de una parte como lo es la solicitante. Igualmente por haber emitido opinión sobre el fondo de lo solicitado al acordarme un curador sin tramitar la fase previa , en franca contravención al principio constitucional y a la norma procesal supra citadas.
En este sentido, mi recusación se fundamento, no en el hecho del decreto de la medida, sino como se acotó supra, sino que el acordar una medida innominada que tiene como fin satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría que prevenir si a la parte se le concedió anticipadamente su petición principal. En el caso que nos ocupa todos lo perseguido.
En este sentido invocamos el criterio del maestro Rafael Ortiz Ortiz....”
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado el 13 de junio del 2005.
TERCERA.-
El Código Civil establece en su artículo 409, lo siguiente:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria la medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
A su vez el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 740:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”
Ahora bien, corre agregada al expediente copia certificada de la solicitud de inhabilitación presentada por el abogado ROGELIO HIDALGO RIVERO, actuando como apoderado judicial de ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, en la cual se lee:
“...La ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, esto es, la madre de mi mandante, cuenta en la actualidad con 85 años de edad, pues nació el 04 de noviembre de 1920, y recientemente hubo de ser intervenida para la extirpación de un seño por tumoración, siendo ésta la segunda ocasión en la cual es intervenida quirúrgicamente. La enfermedad que padece en la actualidad y su avanzada edad, han agudizado el problema que desde hace varios años viene padeciendo, en el sentido de no ser totalmente capaz de proteger su patrimonio.
En efecto ciudadano Juez, la mencionada ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, desde hace varios años comenzó mostrar claros signos de no estar en total y pleno uso de sus capacidades mentales, olvidando fechas, lugares, datos y nombres, ha presentado una clara disminución de su capacidad tanto física como mental...
....Así pues, si hace ya varios años, la señora madre de mi conferente, CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, no era suficientemente capaz para atender personalmente sus negocios, confiándolos en personas que –lamentablemente- lejos de cuidarlos y protegerlos, han puesto en peligro el patrimonio familiar que en derecho pertenecerá a mi mandante, por se la UNICA HIJA de la señora CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, es evidente que hoy en día, dada su avanzada edad, y quizás también debido a su delicado estado de salud, menos aún puede ser considerada suficientemente capaz y hábil para atender y proveer sus asuntos y negocios, sin que ello implique que la madre de mi mandante padece de demencia, ni de ningún otro estado patológico o trastorno mental severo que amerite su interdicción....
...En la presente causa, la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, madre de mi mandante, no padece de un trastorno mental que amerite su interdicción civil, sin embrago, es obvio que desde hace ya varios años, su estado mental se ha debilitado debido -seguramente- a lo avanzado de su edad, al punto de que podemos afirmar, sin margen de dudas, que dicha ciudadana no es capaz de atender por si misma sus negocios y asuntos patrimoniales, en razón de lo cual, en nombre de mi representada y siguiendo sus precisas instrucciones, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DELGADO, madre de mi mandante, sea declarada INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera acto, incluso alguno simple administración como el de otorgar poderes, y mucho mesón para celebrar actos que excedan de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
Satisfecho como se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, solicito del tribunal decrete, con la urgencia del caso, las siguientes medidas preventivas: 1) Medida Innominada que consisten en la SUSPENSIÓN TEMPORAL del ejercicio de los instrumentos poderes de disposición y/o administración, conferidos por la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ, al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, para lo cual solicito se oficie lo conducente a dicho ciudadano, notificándole de la medida decretada, e igualmente solicito se oficie lo conducente a todas las notarios públicas y Oficinas de Registros Inmobiliario de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se abstengan de autenticar o protocolizar cualquier tipo de documento que contengan negocios de administración o disposición que se pretendan realizar con los referidos mandatos cuya suspensión temporal s e solicita. Solicito asimismo se ordene publicar en un cartel de prensa, el contenido de la medida que se solicita, a los fines de participarle a los terceros, de conformidad con lo establecido en le artículo 1.707 del Código Civil.
2) Como quiera que en este procedimiento no es procedente la inhabilitación provisional, a los fines de evitar mayores daños al patrimonio de la indiciada, solicito, por aplicación analógica de los artículo 313 y 314 del Código Civil, y mientras dure el procedimiento se designe un CURADOR INTERINO, cuyas funciones se limiten a los actos de administración y de conservación indispensables, y que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, a los fines de cubrir cualquier necesidad de la indiciada, el CURADOR INTERINO sea debidamente autorizado por el tribunal para cumplir dichos actos. Asimismo, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, sea designada como CURADORA INTERINA, mi mandante ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad nro. 3.210.482, quienes la única hija de la ciudadana CLARA CELICIA GONZALEZ DELGADO.
3) Solicito se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuyos datos de registros suministraremos con posterioridad...”
En este orden de ideas, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL I (PERSONAS), se expresa así:
“La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.....
....La inhabilitación presupone un juicio que no tiene una sola fase: el plenario. (sic) Dentro de ese plenario deben realizarse todas las averiguaciones ordenadas para la interdicción, salvo que no se decreta la inhabilitación provisional porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitivas para decidir sin tomar medidas provisionales previas. Le sentencia debe consultarse con el Superior.....
....A) Conforme a la interpretación tradicional del artículo 409 del Código Civil, todos los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un curador los siguientes actos: estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; pero el Juez puede extender esa incapacidad si las circunstancias lo ameritan hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Así tradicionalmente se considera que la incapacitación por inhabilitación judicial puede consistir en exigir asistencia: A) para los actos que excedan de la simple administración; o B) para los actos de disposición y de simple administración. No falta quien considera que el Juez tiene facultades más flexibles pudiendo en el primer caso limitarse a incapacitar para todos o ciertos actos de disposición, y en el segundo incapacitando para todos o determinados actos de simple administración...”
...La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en la cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación solo tiene plenario y en él no se discute un decreto de inhabilitación provisional...” (Páginas 361, 362, 363, y 364)
Ahora bien, la Juez de la causa, hoy recusada, al admitir la demanda o solicitud de inhabilitación acordó abrir Cuaderno Separado para proveer sobre la solicitud de las medidas cautelares, y así dictó un auto en el cual se lee:
“...Por las razones de hecho y derecho establecidas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:
1) SUSPENSIÓN TEMPORAL del ejercicio de los instrumentos poderes de disposición y/o administración conferidos por la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ, al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, en tal sentido, deberá ABSTENERSE dicho ciudadano de autenticar o protocolizar cualquier tipo de documento que contenga negocios de administración o disposición que se pretenda realizar con dicho mandato.
2) Se DESIGNA CURADOR INTERINO mientras dure el procedimiento, a la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.210.482 y de este domicilio; cuyas funciones se limitaran a los actos administrativos y de conservación indispensables. En caso de que haya alguna necesidad urgente de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración, será debidamente autorizada por el Tribunal para realizar dicho acto...”
En el caso sub-judcie se observa que la finalidad o propósito del juicio de inhabilitación es el de declarar inhábil a la indiciada impidiéndole realizar determinados actos, y contratos que excedan de la simple administración sin la debida asistencia de un curador, y cuya declaratoria deberá hacerse en la sentencia definitiva sin que se pueda declarar una inhabilitación provisional, al prohibirlo expresamente el legislador, y si ello no puede hacerse en el juicio principal mal puede efectuarse a través de una medida innominada como lo hizo la Juez de la causa, violando así el artículo 740, del Código de Procedimiento Civil, y pronunciándose anticipadamente sobre el mérito de la causa, pues las medidas innominadas que fueron decretadas constituyen el mismo objeto de la pretensión, es decir, que con el pronunciamiento sobre las medidas cautelares se logró la decisión de fondo, razón por la cual es procedente la recusación propuesta conforme a lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
En este sentido, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencias dictadas:
a) El 11 de marzo del 2003:
“...Precisado lo anterior y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, observa lo siguiente:
1.- En primer lugar, solicitan los accionantes que esta Sala ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables remita las actuaciones administrativas que conforman el expediente de solicitud de ratificación del título de propiedad en la Zona de Resguardo o Reserva Indígena, presentado por el Pueblo Barí de la Sierra de Perijá, en fecha 20 de diciembre de 2000.
Al respecto se advierte que el fundamento de las medidas cautelares tiene su origen en la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso bajo examen, la medida solicitada está dirigida a que esta Sala requiera unas actuaciones administrativas que reposan en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo cual se corresponde con una de las actuaciones propias para la tramitación del recurso, y por tanto, ajena al objeto de una medida cautelar innominada, pues, se reitera, las medidas cautelares se justifican para garantizar el derecho de la parte vencedora durante la tramitación del juicio. Por tanto, debe necesariamente desestimarse la medida cautelar solicitada. Así se declara.
2.- En cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada, consistente en que se declare la ratificación de la demarcación que consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 26.520, publicada en fecha 5 de abril de 1961, advierte la Sala que el recurso de abstención o carencia incoado por la representación judicial de la Comunidad Indígena Barí y la Asociación Bokhsibika, está dirigida justamente a lograr que se ratifique su derecho a la reserva indígena establecida en la referida Gaceta Oficial, así como que se ordene a la Procuraduría General de la República, les otorgue el título de propiedad definitivo, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado.
En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.
En consecuencia, no encuentra esta Sala satisfechos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud interpuesta, pues las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ...(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY, TOMO 197, págs. 366 a 367)
b) El 03 de junio del 2003:
“...1.- En primer lugar, solicitan los accionantes que esta Sala ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales remita las actuaciones administrativas que conforman el expediente de solicitud de demarcación de las tierras de uso, propiedad y posesión Yukpa en la Sierra de Perijá, en la Zona de Resguardo o Reserva Indígena, presentado por ante la Procuraduría General de la República el 10 de septiembre de 2000.
Al respecto se advierte, que el fundamento de las medidas cautelares tiene su origen en la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso bajo examen, la medida solicitada está dirigida a que esta Sala requiera unas actuaciones administrativas que reposan en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo cual se corresponde con una de las actuaciones propias para la tramitación del recurso, y por tanto, ajena al objeto de una medida cautelar innominada, pues, se reitera, las medidas cautelares se justifican para garantizar el derecho de la parte vencedora durante la tramitación del juicio. Por tanto, debe necesariamente' desestimarse la medida cautelar solicitada. Así se declara.
2.- En cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada, consistente en que se declare la posesión sobre las tierras ocupadas por la Comunidades Indígenas mientras dura el proceso, advierte la Sala que el recurso de abstención o carencia incoado por la representación judicial de la Comunidad Indígena, está dirigida justamente a lograr que se ratifique su derecho a la reserva indígena establecida en la referida Gaceta Oficial, así como que se ordene a la Procuraduría General de la República, les otorgue el título de propiedad definitivo, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado.
En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.
En consecuencia, no encuentra esta Sala satisfechos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud interpuesta, pues las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588,del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara...”( JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 200, págs. 435 a la 436)
c) El 17 de diciembre del 2003:
“...La recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo de un barco granelero, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada.
Argumenta la recurrente que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la destituyó del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui está viciada por infracción de ley por falsa aplicación del numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto no es cierto que ella haya cometido irregularidades al decretar la medida innominada que permitió el atraque y descarga del barco en cuestión y que las actuaciones judiciales estuvieron en todo momento ajustadas a derecho, no existió abuso ni desviación de poder, ni tampoco indefensión.
Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo del barco granelero ... en el Puerto de Guanta, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada ..., lo cual impidió que la presunta agraviante Puertos de Anzoátegui S.A. (P.A.S.A.) pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello afecte el derecho de la otra parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones 'de igualdad en el proceso, he allí el gran reto del Juez.
En el presente caso el equilibrio y la ponderación debidas de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presuntamente agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa, favoreciéndose a una de las partes en detrimento de la otra, lo cual como lo sostuvo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, constituye la causal de falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se decide. Ponente: Magistrado Conjuez Dr. Alejandro Cáribas...”(JURISPRUDENCIA RAMREZ & GARAY, TOMO 206, págs. 366 y 367)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de mayo del 2003, asentó:
“...Al respecto, esta Sala debe recordar que, por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L' Hoteis C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fümus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió -inmediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado.
En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo. En virtud de ello, no se acuerda la medida cautelar solicitada, y así se declara.... Exp. No 01-2090 - Sent. No 1089.Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (JURISPRUDENCIA RAMIEREZ & GARAY, TOMO 199, págs. 188 a 189)
En relación con la otra causal de recusación que se le imputa a la Juez, cual es la contemplada en el ordinal 4, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse parcializada en razón de la violaciones procedimentales, esta Alzada no comparte el criterio de los abogados recusantes de que cualquier infracción del procedimiento pueda ser interpretada como una parcialización del órgano encargado de administrar justicia por cuanto siempre existe la posibilidad de incurrir en error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, correspondiéndole también a los apoderados judiciales denunciar dichos errores dentro de la instancia correspondiente para que sean corregidos oportunamente, habida cuenta de que también forman parte del sistema de justicia de conformidad con lo contemplado con el artículo 253, de la vigente Constitución Nacional.
CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta el 03 de mayo del 2.005, por la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ DOMÍNGUEZ, asistida por los abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE y MARY HERRERA, contra la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, con Oficio N° 229/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO