REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN MODESTA RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LIDICE NOGSDOLIA RUMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.046.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 06 de junio del 2.005, la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de acción reivindicatoria, incoado por la ciudadana CARMEN MODESTA RIOS, contra la ciudadana LIDICE NOGSDOLIA RUMBO, en el expediente N° 49.912.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio del 2.005, bajo el N° 9.046, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Jueza antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Encontrándose la presente causa en estado de sentencia procedió esta sentenciadora a una revisión de todo el expediente y encuentra lo siguiente: He actuado de manera directa en dos expedientes donde se encuentran involucradas las mismas partes, la ciudadana CARMEN MODESTA RIOS, y el Abogado ISAÍAS SULBARAN; que en la segunda de ellas, sustanciada en este Tribunal se declaró un Confesión Ficta que causó Cosa Juzgada contra el ciudadano BLAFOR LEONARDO ALBACARYS CEVALLOS, titular de la cédula de identidad número V-2.874.607, dicho ciudadano al verse ejecutado por el intimante y otros acreedores, procedió temerariamente a formular denuncia en mi contra y en contra de la Juez Primera Ejecutora de Medidas. En el presente expediente están de la misma manera involucradas las mismas partes, quienes en fase probatoria acompañan documentos públicos constituidos por mis propias sentencias, todo ello indica, que he manifestado opinión y desde luego un fallo a dictarse bajo esos parámetros carece de objetividad en virtud, de que por una parte, están involucrados intereses del ciudadano ya mencionado y contra quien me reservo derechos inherente a mi integridad profesional; y por la otra, se encuentra los ciudadanos ISAÍAS SULBARAN y CARMEN MODESTA RIOS, quienes han resultado gananciosos en los fallos proferidos por mi persona en el ejercicio del cargo que ostento, en este circulo de pretensiones que se han formulado, todo ello constituyen razones más que suficientes para apartarme del caso sin proferir la sentencia que corresponda, al mismo. Lo anteriormente señalado se sustente por ser subsimible en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar dejo constancia que la denuncia formulada por el ciudadano BALFOUR LEONARDO ALBACARYS CEVALLOS, es posterior a la sustanciación de esta causa.
Por lo anteriormente expuesto pido que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar....”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Consta que el 08 de junio del presente año, el abogado JOSE INFANTE, procedió a allanar a la Jueza, quien manifestó que por no emanar ese allanamiento de las personas mencionadas en el acta remitía copia certificada de dichas actuaciones al Juzgado Superior, y de su lectura se constata que el precitado abogado no acredita la representación de los mencionados ciudadanos contra quien opera la inhibición, por lo que forzosamente esta Alzada debe tener como cierto lo afirmado por la Juez, y en razón de ello la inhibición debe prosperar al aparecer cumplida la exigencia del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil por cuanto debe privar en las personas encargadas de administrar justicia los criterios e imparcialidad, objetividad e idoneidad que son las que garantizan la transparencia de las decisiones apegadas al ordenamiento jurídico.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°

El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de nueve (09) folios útiles, y con Oficio N° 223/05.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO