Recusación9016RMV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de julio del 2.005
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE.-
ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GUISEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE CORTES CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - (RECUSACIÓN)
Exp. Nº 9.016

Vista la diligencia presentada por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS CORTES CRUZ, de fecha 18 de mayo del 2.005, en la cual recusa a la Dra. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Consta igualmente que la precitada Juez rindió su informe el 23 de mayo del 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación, y ese mismo día, dicho Tribunal acordó la remisión de la presente recusación, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de junio del 2005, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
Alega el recusante en su diligencia de recusación que:
“...Con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, interpongo formal RECUSACIÓN ante la actual Juez de la causa ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, por tener interés directo en el pleito lo cual se encuentra demostrado en autos debido a su evidente parcialidad tendente a favorecer a la parte demanda, al negarse a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa con motivo de la indefensión alegada con ocasión a la negativa de entrega del expediente dentro del lapso establecido en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por parte del funcionario encargado del Archivo del Tribunal VIRGILIO RODRÍGUEZ, no obstante de que dicho funcionario presentó la información requerida por el Tribunal, en tal sentido, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, inserta al folio 56, y de las reiteradas insistencias en el estado de indefensión y de solicitud de reposición de la causa señaladas en los escritos de fechas: 21 de febrero de 2005, inserto al folio 52; 08 de marzo de 2005, inserto al folio 55; 28 de marzo de 2005, inserto al folio 122; y 18 de abril de 2005, inserto al folio 128, respectivamente. .....omissis...Asimismo, en nombre de mi mandante me reservo la acción disciplinaria correspondiente...”
A su vez, la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación alega:
“…Rechazo en toda forma de derecho por infundada, temeraria, y de mala fe, la recusación en referencia, por cuanto como veremos más adelante, la conducta del recusante sin lugar a dudas, se subsume en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 170 del citado Código Adjetivo; en efecto, señala en la diligencia presentada por ante la Secretaria lo siguiente cito: .....
Se procedió seguidamente a la revisión del expediente, y de la sustanciación se deja constancia de lo siguiente: En fecha 19 de enero de 2005, el abogado recusante, encontrándose dentro del plazo para dar contestación a la demanda no lo hizo, en su lugar opuso la cuestión previa de litis pendencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en decisión del 09 de febrero de 2005, declaró improcedente la referida defensa previa, y deja constancia, de que en virtud de que el fallo se dictaba dentro del lapso, no se notificaban a las partes. En fecha 21 de febrero mismo año el referido recusante introdujo un escrito donde solicitaba la reposición de la causa en los siguientes términos: ....
Como puede observarse solamente de los textos transcritos ya se evidencia la mentira, pues no es cierto que en el señalado escrito donde solicita reposición, lo haya hecho por la supuesta falta del funcionario de no entregarle el expediente, ya que el recusante fue muy puntual en lo que solicitó. El Tribunal con vista a dicho escrito proveyó lo siguiente: Por auto 28 de febrero mismo año instó al funcionario del archivo para que informara sobre la denuncia formulada en su contra en el referido escrito (folio 54). Al folio 56, en fecha 08 de marzo, el funcionario informó que “según escrito presentado por el abogado PEDRO TORRES el día 21 de febrero de 2005, donde el manifiesta que desde el día 09-02-05 hasta el 21-02-5, solicitó reiteradamente el expediente N° 49681, ahora bien ciudadana Juez, cuando el Abogado Pedro Torres solicitó el expediente el día 09-02-05, no le fue entregado por cuanto se encontraba en el Diario y el día 14-02-05, cuando solicita nuevamente el expediente, en ningún momento le fue negado, tal como consta en el en el libro de préstamo de expedientes, y el día 21-02-05 solicita el expediente y le fue entregado, y no como afirma que fue pedido reiteradamente, sino en dos oportunidades los días 09-02-05, donde salió la sentencia publicada y el 14-02-05...”.
El Abogado presentó pruebas DEL JUICIO ORDINARIO que le fueron agregadas y providenciadas oportunamente; en fecha 04-04-2005, se ordenó el cómputo solicitado, en fecha 26 de abril mismo año el Tribunal se pronunció, dictando un auto interlocutorio respecto a la reposición por falta de notificación de las partes en los siguientes términos: ....
De la citada interlocutoria APELO el recusante PEDRO TORRES en fecha 29-04-2004, la cual fue escuchada oportunamente en fecha 09-05-05, en esa misma fecha se libró el oficio y dicho abogado no señaló las copias, sino que ocurrió, 09 días después a formular la recusación en análisis.
.....Declaro responsablemente que no conozco a las partes de este proceso, y los abogados de la contraparte del recusante hasta el día de hoy no han pedido entrevista conmigo, lo que si hizo el recusante cuando se dió cuenta que le pasó el término para contestar la demanda solicitando que le ayudara, obteniendo por respuesta y sugerencia, el que asumiera la carga probatoria y presentara buenos informes, sugerencia que cambio por la solicitud de reposición y la de arrastrar en falta que les propia al Archivista, tácticas que no le han prosperado, y no le pueden prosperar porque no ha sido un abogado litigante.... omisiss...Las razones expuestas con la prueba de las actuaciones contenidas en el texto hablan por si solas y son suficientes para ratificar la temeridad y la mala fe de este abogado cuando alega razones infundadas para sustentar su Recusación en virtud de los cual solicito que la misma sea declara INADMISIBLE, y se apliquen al mismo las sanciones de rigor...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En este orden de ideas, el 17 de junio del corriente año, el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CORTEZ CRUZ, presentó un escrito de promoción de pruebas, en cuyo punto previo, impugnó por impertinente el acto, y en capítulo segundo promovió documentales, consignado copias certificadas de algunas actuaciones que cursan en el expediente 17.978.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado el 13 de junio del 2005.
Para que se origine el vicio de indefensión, es decir, la violación o el menoscabo del derecho de la defensa es preciso que en acto de omisión provengan del Juez durante el proceso, razón por la cual se hace preciso analizar si esa omisión que el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, apoderado de los accionados le imputa a la recusada constituye una violación o menos cabo del derecho a la defensa.
El abogado recusante alega que la decisión dictada el 09 de febrero del 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa de litis-pendencia debió haber sido notificada, y en base a ello el 21 de dicho mes y año, solicita la reposición de la causa, y con posterioridad, o sea, el 14 de marzo del corriente año, a todo evento presentó un escrito de promoción de pruebas en el cual deja a salvo los vicios denunciados que motivaron su solicitud de reposición.
De lo expuesto puede observarse que cuando el abogado de los accionados, hoy, recusante, presentó el escrito solicitando la reposición de la causa, o sea, el 21 de febrero de 2005, lo hizo durante el lapso señalado para contestar la demanda, como se desprende de la simple lectura del calendario al descontarse los días sábados y domingo que no son hábiles, y partiendo de la hipótesis que se hubiere dado despacho en los días subsiguientes después del 09 de febrero del 2005, en el Juzgado “a-quo”.
En efecto, a partir del 09 de febrero del 2005, exclusive, comenzó a correr un lapso de cinco (5) días hábiles para solicitar la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 69, ejusdem, el cual venció hipotéticamente el 16 de febrero del 2005, y al no haberse solicitado la regulación la decisión que declaró sin lugar la cuestión previas de litispendencia quedó firme, comenzando a corre desde ese día exclusive, o sea, desde el 16 de febrero del 2005, otro lapso de cinco (5) días hábiles para contestar la demanda, el cual venció hipotéticamente el día 23 de febrero del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 358, ejusdem.
De la exposición anterior se desprende que el apoderado de los accionados independiente de que prosperara o no la solicitud de reposición pudo haber contestado la demanda a todo evento cuando presentó el escrito contentivo de la solicitud de reposición, por encontrase dentro del lapso de contestación de la demanda, de la misma manera que lo hizo cuando promovió las pruebas a todo evento dejando a salvo los vicios denunciados que a su juicio era causa de reposición, razón por la cual esa falta de contestación no puede ser imputada a la Juez recusada.
En lo que respecta a la falta de oportuna respuesta por parte de la Juez recusada sobre la solicitud de reposición este sentenciador observa que el apoderado de los accionados recusa a la Juez, el 18 de mayo del 2005, indicando en su diligencia que esa omisión a su juicio demuestra interés directo por parte de la Juez en el pleito, y de la lectura de las actuaciones que corren en copia certificada consta que el 26 de abril del 2005, la Juez “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente dicha solicitud, de la cual apeló el apoderado de los accionados, hoy recusante, el 29 de abril del 2005, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante providencia de fecha 09 de mayo del corriente año, lo cual pone en relieve que cuando el apoderado de los accionados recusa a la Juez no solo ya había decidido sino también que contra dicho fallo el precitado apoderado judicial había ejercido su derecho a la defensa, como fue la interposición del recurso de apelación, el cual le fue oído, razón por la cual para este sentenciador no existe violación al derecho a la defensa por parte de la Juez, pues el retardo en que incurrió fue subsanado por dicha funcionaria, mucho antes de la recusación.
En cuanto a las faltas que le imputa al archivista por no haberle suministrado el expediente el día 09 y 14 de febrero del 2005, las mismas no pueden ser imputadas a la Juez, y de las actuaciones que corren insertas en el expediente se puede apreciar las razones expuestas por el Alguacil, de que cuando dicho apoderado solicitó el expediente no pudo entregárselo por cuanto en ese momento estaban diarizando la sentencia, y el día 14 se encontraba solo en el archivo lo que le impedía suministrarle de inmediato el expediente, y en vista de ello se retiró, de lo cual se deduce que si dicho apoderado hubiere querido tener acceso al expediente hubiera esperado que diarizaran la sentencia, el 09 de febrero, o bien que el archivista le buscara el expediente el 14 de dicho mes, razón por la cual esos hechos sanamente apreciados no pueden ser interpretados como una violación al derecho a la defensa.
Del análisis que se ha hecho de las actuaciones anteriores se desprende que solo hubo un retardo por parte de la Juez recusada al no haberse pronunciado oportunamente, pero ello en modo alguno puede considerarse como si la Juez tuviera un interés personal, y directo en la causa pues para ello se requeriría que sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta , o en la colateral hasta cuarto grado, o segundo grado de afinidad fueran parte en el juicio o la misma recusada.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 18 de mayo del 2.005, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS CORTES CRUZ, contra la Dra. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, con Oficio N° 220/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO