JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCI A EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 21 de junio de 2005
195º y 146°

Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO presentada el 06 de mayo del presente año, por los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO AROCHA Y ELIZABETH PEREZ DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.388.932 y 2.843.814 respectivamente de este domicilio; asistido por el abogado PEDRO GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.251 de este domicilio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
• Que la acción esta dirigida respecto a una parcela marcada con el No. 13 ubicada en el Asentamiento Campesino Fundo “Altos de Reyes, en jurisdicción del Municipio Bejuma de este estado.
• Que los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO AROCHA Y ELIZABETH PEREZ DE AROCHA, antes indicados; se dicen ser legítimos poseedores de la referida parcela, según Contrato de Adquisición entre el ciudadano Silvestre Arocha y el ciudadano Concilio Armas (antiguo poseedor de la parcela) y de Carta Agraria emanada del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras de fecha 18 de agosto de 2003.
• Que la posesión fue perturbada por una presunta invasión que se inicio a mediados del mes de octubre del 2004, acto que le fue notificado a la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, la cual dicen no tomo la previsión para canalizar esta irregularidad.
• Que el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Carabobo, le informa al solicitante que la parcela motivo de esta demanda se encuentra fuera del área urbana y que por ello dicho organismo tiene competencia.
• Que el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura de este estado, le informó al Delegado Agrario Carabobo que la parcela se encuentra fuera del polígono urbano de la ciudad de Bejuma y que el uso de la misma es Agrícola como lo establece la zonificación en el ABRAE de la Cuenca Alta del Rió Cojedes.
Ante lo expuesto y con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el inmueble objeto de la presente acción interdictal tiene vocación agraria, por lo que corresponde conocer de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de esta Jurisdicción. ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Así se decide. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio.-
Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
Juez Temporal

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria