JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de junio de 2005.
195° y 146°

Vista la demanda presentada por la abogado ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.968, procediendo en sus propios derechos e intereses contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
En la presente demanda se adujo:
1. Que en fecha 11 de agosto de 1995 denunció por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, la construcción de dos plantas hecha en el fondo de la parcela y casa distinguida con el N° 1.130, propiedad del señor Teófilo Gustavo Bravo, inmueble que constituye el lindero Este de la parcela y casa propiedad de la demandante distinguida con el N° 1.131.
2. Que la Dirección de Desarrollo Urbano emitió en fecha 06 de diciembre de 1.995, Resolución N° R-1421-95, en la cual le ordenó al señor Teófilo Bracho la demolición voluntaria de lo construido ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Valencia.
3. Que en fecha 08 de diciembre de 1.995, el señor Teófilo Bracho interpuso recurso de reconsideración por ante la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano, organismo que no dio respuesta a dicho recurso.
4. Que al separase el Municipio San Diego del Municipio Valencia, pasó el expediente a la Alcaldía del nuevo Municipio cuya Dirección de Desarrollo Urbano emitió la Resolución N° 29-96, en donde da una nueva respuesta al recurso de reconsideración resolviendo imponerle al señor Teófilo Bracho una multa establecida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y para regularizar la violación de los artículos 4 y 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción prohibió la ampliación de la construcción existente y ordenó solo la demolición de la construcción realizada en la segunda planta.
5. Que en fecha 19 de julio de 1.996, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada resolución N° 29-96, por ante el Alcalde del Municipio San Diego, donde se ordenó la demolición total de la construcción hecha en la parcela N° 1.130.
6. Que tuvo la imperiosa necesidad de trasladarse junto con su bebé en distintas oportunidades al Pueblo de San Diego a solicitar información acerca de cuando y donde comenzaría a funcionar la Alcaldía del Municipio.
7. Que una vez instalad la Alcaldía del Municipio fue con su bebé en reiteradas oportunidades para obtener una respuesta justa y oportuna del Alcalde en protección de los lesionados derechos humanos y constitucionales tanto de su hija como de su persona.
8. Que la mencionada Alcaldía no ha procedido darle la solución legal, cual es la establecida en el numeral 2 del artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Valencia (ahora en el numeral 2 del artículo 29 de la actual Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio San Diego).
9. Que hasta la presente fecha no se ha realizado la demolición de la ilegal construcción por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego, permitiendo así que todavía exista dicha construcción y la lesión de sus derechos como propietaria, además de otros de sus derechos humanos y fundamentales.
10. Que procedió a demandar al Municipio San Diego del estado Carabobo, para que convenga pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las cantidades siguientes:
 Por daño material, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
 Por lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Por daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a su casa y a su persona la cantidad de DIECISEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1196 del Código Civil.
Ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a la sentencia de 07 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en donde se establece el nuevo régimen de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo de acuerdo a la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial el 20 de mayo de 2004.
Así, señala la referida sentencia que los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente forma:
1) los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la Republica, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias que actualmente equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00);
2) las Cortes Contenciosos Administrativo con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa en la cual la Republica, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias, que actualmente equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 247.000.000,00) hasta SETENTA MIL UNA (70.001UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.729.024.700,00), y,
3) la Sala Político Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa en la cual la Republica, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía si su cuantía excede de SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.729.024.700,00).

Que atendiendo a estos principios los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa conocerán de aquellas acciones que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria.
Luego, siguiendo los argumentos expresados supra, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, procede esta Juzgadora analizar si la acción interpuesta cumple o no con las condicione descritas, y en tal sentido observa:
En primer lugar, la presente acción ha sido intentada contra el Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.
En segundo lugar, la acción intentada es una demanda autónoma por daño material y moral contra el mencionado Municipio; que no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial; por lo tanto, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de la jurisdicción Contenciosos Administrativos.
Así mismo, visto que la cuantía de la demanda ha sido estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.080.000.000,00) debe concluirse, conforme a lo señalado en la sentencia que sirve de base a esta decisión, que su conocimiento esta atribuido en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas para conocer de la presente acción que por daño material y moral a intentado la abogado ILSE COVA CASTILLO, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses. Así se decide.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Remítase las presentes actuaciones con oficio una vez que conste en autos la notificación de la parte actora.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña.
La Secretaria,
Abg. Alba Narváez Riera.