JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Vista la acción presentada por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-4.025.723 y V-6.264.938, afirmándose accionistas de la sociedad mercantil “Instituto Oftalmológico de Laser C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo Nº 29, tomo 91-A, asistidas de abogado, en la cual aducen:
1. Que se llamó a una asamblea extraordinaria de accionistas a realizarse el 23 de abril de 2005 en la sede social La Campiña, Urb. El Viñedo, C.C. La Grieta según convocatoria de fecha 14 de abril de 2005 publicada en el diario Noti-tarde, para tratar como único punto CANCELACIÓN DEUDA VISX.
2. Que durante la reunión el administrador de la compañía Lic. JOSE GUERRA expuso los motivos por los cuales se debía pagar la deuda que tiene la empresa con la compañía denominada VISX, por la cantidad de Bs. 202.000.000,oo.
3. Que la Junta Directiva propuso tres maneras de pago: Un aumento de capital, un financiamiento a través de un banco y/o emisión de bonos capitalizables.
4. Que la proposición que la Junta Directiva recomendó y la que supuestamente se aprobó fue la de los bonos capitalizables los cuales consistían en que cada socio debía cancelar o aportar la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.
5. Que el 03 de mayo de 2005 se les convocó a una Asamblea a efectuarse el 21 de mayo de 2005 teniendo como único punto resolver las opciones relativas al capital social.
6. Que la reunión no fue, al igual que la anterior, recogida en el libro de actas de la asamblea.
7. Que manifestaron su desacuerdo con la decisión por ser violatoria de sus derechos individuales de accionistas, de sociedad, derechos económicos y derecho de propiedad previsto en la Constitución Nacional, Código Civil y Código de Comercio ya que se pretendía efectuar un aumento de capital, sin estar en agenda
8. Que nunca se determinó cuantas cuotas acciones suscribió y pagaría cada socio.
9. Que se evidencia la violación del derecho de suscripción preferente, reconocido como un natural derecho del accionista a preservar sus acciones y no ser lesionado patrimonialmente.
10. Que el 27 de mayo de 2005 aparece publicada otra convocatoria firmada por el Presidente, en el Diario el Noti-Tarde, asamblea general extraordinaria que se realizaría el 02 de junio de 2005, señalando como puntos a tratar, 1. Lectura de todas las actas de la asamblea y 2. Ratificación de los acuerdos de dicha asamblea.
11. Que hasta la fecha no han recibido de parte de la Junta Directiva respuesta a su solicitud de copia de la asamblea de fecha 02 de junio de 2005 y a la solicitud de suscripción de acciones.
12. Que le han respondido en forma verbal y no por escrito manifestándoles que no les van a expedir ninguna copia y tampoco le darán la respuesta solicitada sobre la suscripción de acciones.
13. Que la conducta negativa de la Junta Directiva viola los artículo 28 y 49 de la Constitución Nacional, pues le negaron las copias y la oportuna respuesta impidiendo con esto ejercer los recursos legales en defensa de sus derechos.
14. Que por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, y1 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, presentan acción de amparo contra la sociedad mercantil Instituto oftalmológico de Laser C.A. para que se les expida o sean obligados por este Tribunal copia certificada fotostática de los documentos que contienen datos sobre las accionantes, como de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de junio del 2004; del libro de accionistas donde consta todo el movimiento accionario; que se les otorgue respuesta a la solicitud de suscripción de acciones; de cualquier otro documento que contenga datos sobre las accionantes y que tenga relación directa e indirectamente con su actividad societaria dentro de la empresa.
Ante lo expuesto considera oportuno esta Juzgadora hacer algunas precisiones.
Del contenido del escrito se extrae que las recurrentes solicitan a la Junta Directiva de sociedad mercantil un HABEAS DATA pues alegan que se le está negando información a la que aseguran tener derecho, así como la emisión de copia certificada fotostática de una serie de recaudos, como actas de asambleas, libros de accionistas y “...cualquier otro documento que contenga datos sobre nuestra persona y que tengan relación directa e indirecta (sic) con nuestra actividad societaria dentro de la empresa..”.
En esta materia de HABEAS DATA la doctrina jurisprudencial sentada por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha establecido que el conocimiento de este tipo de acciones corresponde en exclusiva a esa Sala, mientras no se produzca regulación legal que las desarrolle .
En reciente fallo de 3 de mayo de 2005, Exp.N º AA50-T-2005-000347, la Sala dijo:
“A los efectos de determinar la competencia, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que derivan del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”) de esta Sala, en la cual se precisó que tal circunstancia no impide que se ejerza la acción respectiva para la protección del derecho no desarrollado legislativamente, a los fines de lograr la aplicación inmediata del derecho respectivo, cual es el que se desprende de referido artículo 28 ejusdem, existiendo así un régimen competencial transitorio hasta tanto la Asamblea Nacional elabore la ley del caso.
Así mismo, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia exclusiva para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación de conformidad con el artículo 335 del Texto Fundamental, distinguiendo además entre la acción de amparo constitucional fundamentada en el artículo 28 ejusdem y la acción de habeas data. Dice:
Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en establecer, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada y el procedimiento aplicable, de ser el caso.
En tal sentido, la sentencia identificada como caso “Insaca”, señalada supra, precisó claramente los supuestos en los que se distingue una acción de habeas data de una de amparo constitucional con fundamento en el artículo 28 ejusdem, y de conformidad con ellos se está en presencia de un habeas data cuando se pretende el acceso a la información, el conocimiento de la “finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza”, la “actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo”, la “rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda” y la “destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo”, todo ello siempre que los efectos que se persigan con la acción sean “(…) condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales (…)”, además de la actividad de pesquisa que se requiera para la resolución del caso y que ella exceda los límites del procedimiento de amparo constitucional establecido en el caso “José A. Mejías”.
Lo anterior evidencia una diferencia fundamental con la acción de amparo constitucional que se ejerza alegando la protección de los derechos contenidos en el artículo 28 eiusdem, pues no cabe duda que esta acción se limita al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas y no a la condena o creación de las mismas, lo que sí parece caracterizar al habeas data.”
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA CONSTITUCIONAL. Así se decide.
Publíquese, remítase las actuaciones y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de julio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera