REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE PORTAL GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO
INPREABOGADO: N° 26.979

DEMANDADO: TIBISAY SOLEDAD FIGUEROA RODRIGUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº 2.975.404

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 18.140

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 29 de abril de 2003, por el ciudadano RAFAEL VICENTE PORTAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.238.467, de este domicilio, asistido en este acto por la abogado DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 26.979, contra la ciudadana TIBISAY SOLEDAD FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.404 y de este domicilio.
El 30 de abril de 2003 se le dio entrada bajo el N° 18.140.
En fecha 27 de mayo de 2003 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 09 de junio de 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de julio de 2003 el Alguacil consignó recibo de citación que le fue librada a la ciudadana TIBISAY SOLEDAD FIGUEROA RODRIGUEZ, haciendo constar que le fue imposible practicar la citación.
El 04 de septiembre de 2003 se libró boleta de notificación por cartel a la ciudadana TIBISAY SOLEDAD FIGUEROA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de noviembre de 2003 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente sólo la parte actora.
El 14 de enero de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.
El 19 de febrero de 2004 el Alguacil consignó nuevo recibo de citación de la ciudadana TIBISAY SOLEDAD FIGUEROA RODRIGUEZ, haciendo constar que la misma se negó a firmarla.
El 29 de marzo de 2004 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora expuso que persiste en el contenido de la demanda; el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 05 de abril de 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora, ratificando todas y cada una de las partes del contenido de su demanda, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2004, la parte actora presento escrito de pruebas.
Por auto de 19 de mayo de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
El 26 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana NANCY ROMALY APONTE RODRIGUEZ.
El 25 de junio de 2004 se fijó oportunidad para la declaración del testigo del ciudadano FERNANDO JOSE QUERALES, el cual se declaró desierto por falta de comparecencia.
El 25 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana GLADYS PECHARD BENEDETTY.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo la parte actora:
1. Que contrajo matrimonio el 07 de octubre de 1971 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Que de la unión conyugal se procrearon tres hijos: RAFAEL ANDRES, RAFAEL EDUARDO y RAFAEL IGNACIO.
3. Que primeramente fijaron su residencia común en un inmueble ubicado en La Urbanización Boleíta Sur, Av. Principal cruce con 1ra transversal, Edificio La Trinidad, piso 1, apartamento 3, Distrito Sucre del estado Miranda.
4. Que posteriormente se mudaron y fijaron su residencia en la Urbanización Fundación Valencia, Casa N° 15, Manzana N° 1, Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
5. Que durante los primeros años de vida en común hubo armonía y afecto en la relación.
6. Que a finales del año 1997, cambió totalmente su manera de ser, comenzó con maltratos verbales sin causas justificadas, utilizando un vocabulario grosero y un tono de voz alto, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales.
7. Que hubo demasiadas discusiones que fueron deteriorando poco a poco la relación marital.
8. Que el 20 de febrero de 1997, la cónyuge demandada, dirigiendo amenazas, argumentó que ya no quería vivir más bajo el mismo techo y procedió a sacar mis pertenencias a la calle y cambió las cerraduras de la casa para impedir la entrada a dicha vivienda.
9. Que al mes se mudó con sus tres hijos a la Casa N° 4, Manzana 3, de la misma Urbanización.
10. Que no hay bienes que liquidar en la Sociedad Conyugal.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 137, 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.
Petitorio:
La parte demandante solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre la parte actora y la ciudadana TIBISAY SOLEDAD FIGUEROA RODRIGUEZ.
DE LOS MEDIOS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora:
Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos y la prueba de testigos, y al efecto trajo a los ciudadanos NANCY APONTE RODRIGUEZ, FERNANDO JOSÉ QUERALES DOMINGUEZ y GLADYS PECHARD BENEDETTY.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos NANCY APONTE RODRIGUEZ y GLADYS PECHARD BENEDETTY, quienes fueron interrogados por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio.
Así, la ciudadana NANCY APONTE RODRIGEZ respondió al segundo particular que preguntó la parte actora, “Diga el testigo si por ese conocimiento que de nosotros dice tener sabe y le consta que la ciudadana Tibisay Figueroa, en los ultimos 5 o 6 años dejó de atenderle en el hogar común al ciudadano Rafael Portal y a dirigirle amenazas muy a menudo”, respondió: “Si me consta”; la testigo GLADYS PECHARD BENEDETTY a la misma pregunta respondió: “Si me consta”.
A la pregunta “Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que hace más de 5 años la ciudadana Tibisay Figueroa le votó a la calle toda su ropa y demás pertenencias, gritándole al ciudadano Rafael Portal que se fuese a otro lugar formando un gran escándalo público”, la primera de las testigos respondió: “Si, si me consta”; la segunda de las nombradas testigos respondió: “Si si me consta tambien”.
Ante dicha declaración se desprende que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Igualmente, se aprecia de los autos que la demandada no se comunicó en ningún momento con su Defensor Judicial, siendo ella, la única que podía aportar los medios probatorios para su mejor defensa.
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que las partes contrajeron matrimonio el 07 de octubre de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda relativos al abandono voluntario por parte del demandado, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL VICENTE PORTAL GONZALEZ contra la ciudadana TIBISAY SOLEDAD FIGUEROA RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de octubre de 1971. Así se decide.
No hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA