JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de julio de 2005
195° y 146°

Visto la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.446.380, actuando en ejercicio de sus propios derechos, asistido por el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.999, contra los ciudadanos GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEUDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. 884.807 y 7.104.679, en la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que celebró contrato de arrendamiento respecto a un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurias, según se evidencia de copia fotostática certificada del documento otorgado por ante la Notaria Publico Sexta de Valencia, en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el No. 48, Tomo 12 (anexo A).
2. Que la descripción del referido inmueble ubicado en la Florida N° 96-A-271, avenida Valencia (181) del municipio Naguanagua estado Carabobo consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 8, Tomo 51, Protocolo Primero.(anexo B).
3. Que durante la relación arrendaticia dio cumplimiento cabal a sus obligaciones.
4. Que el ciudadano RUBEN LOPEZ TORRES en su carácter de apoderado de las ciudadanas GOTTLIEBE MENED MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ (propietarias del inmueble arrendado) y el actor pactaron la venta de sus derechos en el inmueble por el precio de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), cantidad a la que se obligó el actor a pagar en el momento del otorgamiento del documento.
5. Que en documentos que anexa marcados “F y G” el apoderado de las demandadas hizo declaraciones que cita textualmente en la demanda como las relativas a que recibió cantidad de dinero del actor, que el demandante tendría un derecho de preferencia para adquirir el inmueble, que la venta se efectuaría en un lapso no mayor de 2 años por un monto de Bs. 100.000.000,oo. y que no habría aumento del arrendamiento hasta tanto no se produjera la venta definitiva del inmueble.
6. Que los demandados pactaron con el actor, a través de su apoderado, solo la compra-venta o cesión de los derechos que sobre la propiedad del inmueble corresponde a cada una.
7. Que adquirió por el precio de Bs. 100.000.000,oo, la titularidad sobre el 80% de la totalidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
8. Que a partir de abril del presente año, venció el plazo máximo de dos (2) años, establecido en los documentos para que las demandadas dieran cumplimiento a sus obligaciones.
9. Que han sido infructuosas las gestiones para que las accionadas cumplan sus obligaciones especialmente el de otorgarle ante la Oficina Subalterna de Registro el respectivo documento. Por lo cual pide que se les condene a tal efecto.
Con relación a la medida cautelar solicitada, dijo: “.....se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar los derechos de propiedad que tienen las demandadas sobre el inmueble anteriormente descrito, es decir, el cuarenta por ciento (40%) que corresponde a GOTTLIEBE MENG DE MARIC y otro cuarenta por ciento (40%) que pertenece a HEIDEMARIE STADLER MENG DE LOPEZ (…) “. Dice que el fumus boni iuris surge de los medios de prueba acompañados al libelo de la demanda, especialmente, los marcados “F” y “G” y que acredita el periculum in mora con comunicación que identifica marcada “H” de fecha 25/05/05.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por el demandante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas. En cuanto al periculum in mora, también queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por las demandadas para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en la demanda. Así se decide. Líbrese oficio respectivo.



La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Riera Narváez