JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 15 de julio de 2005
195° y 146°

Visto la demanda reivindicatoria interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, tiyular de la cédula de identidad N° 11.156751 contra el ciudadano DOMENICO PETRUCCELLI MANZINI, titular de la cedula de identidad V-7.109.803, en la cual solicita a este Tribunal dicte la providencia cautelar que considere adecuada el Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, el Tribunal aprecia que la parte actora dejó a cargo del Tribunal dictar la medida que considere pertinente, lo cual es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, quedando impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la cautelar solicitada. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria .
Abg. Alba Narvaez Riera