JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de julio de 2005
195º y 146º

Vistos estos autos. Se observa que el apoderado de la parte demandada ROBERT RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19238 solicita la extinción del proceso por haber –dice- el actor subsanado extemporáneamente por prematura la cuestión previa. Ante tal pretensión el Tribunal hace las siguientes consideraciones.:
1) Que el artículo 354 del CPC señala un termino de cinco días para subsanar.
2) Como la decisión que resolvió las cuestiones previas se dictó fuera de lapso, el referido término comenzaría al día siguiente de que constara en autos la notificación de las partes.
3) Que las partes quedaron notificadas el 30/05/05.
4) Que de conformidad con el calendario judicial del Tribunal los días para subsanar fueron: 31 de mayo y 02, 03,06 y 07 de junio
5) Que el actor presentó escrito de subsanación el 02/06/05.
En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora dicha actuación no fue extemporánea y así se decide.
Con base a lo expuesto procede el Tribunal a determinar si la subsanación la hizo adecuadamente y en este sentido observa que:
En cuanto a la descripción que hizo del lindero OESTE de la parcela supuestamente propiedad del actor, se considera que el actor subsanó debidamente ya que estableció con toda precisión el referido lindero. Así se decide.
Con relación al cumplimiento del requisito establecido en el 5° del artículo 340 del CPC se considera que el actor corrigió la narración insuficiente que había realizado de los hechos. Por lo tanto se tiene subsanada debidamente dicha cuestón. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 la contestación tendrá

lugar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
Juez Temporal
Abog. ALBA NARVAEZ RIERA
La Secretaria.