REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FRANCESCO PUGLIESE
CEDULA DE INTENTIDAD: Nº E- 547.948
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACON
INPREABOGADO: N° 67.420

DEMANDADO: ADRIAN VILORIA
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-5.273.834
APODERADO JUDICIAL: JULIETA ROSANA MAZZA
INPREABOGADO: N° 40.072.

ASUNTO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 19.853


Llegaron del Juzgado de Primera Instancia estas actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 67.420 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de Febrero de 2005 que declaro SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ADRIÁN VITORIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.273.834.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 25 de abril de 2005 este tribunal recibe el expediente N° 2.064, previa distribución, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la misma fecha se fija el (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
En fecha 27 de noviembre del 2002 la parte actora presentó demanda en la cual adujo:
1. Que el 01 de marzo del 2.000se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Francesco Pugliese y el ciudadano Ardían Viloria constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Calle 5, Manzana 7, distinguida por el Nº L-7 del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
2. Que se estableció un canon mensual de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00).
3. Que dicho canon debería ser cancelado por mensualidades vencidas y que el plazo de duración del precitado contrato era de seis (6) meses no renovable a su vencimiento.
4. Que vencido el plazo de vigencia de los seis (6) meses el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que la relación contractual adquirió carácter indeterminado en el tiempo, hasta la presente fecha, manteniéndose vigentes las estipulaciones previstas por ambos contratantes, con la excepción del canon de arrendamiento que se fijó por mutuo acuerdo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales.
5. Que el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2001 hasta dice “la presente fecha” y que se encuentra adeudando once (11) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2001 hasta octubre de 2002.

Fundamento de la acción:
Fundamentó su acción en el artículo 34, literal a. de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el artículo 599 ordinal 7º, y el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
A. Que proceda al desalojo (entrega) del inmueble arrendado y solvente en los solvente que posee el mismo.
B. Que pague por concepto de indemnización la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.750.000,00) por el uso que ha dado del inmueble arrendado.
C. Que pague las costas y costos de éste proceso y honorarios profesionales.

DEFENSAS DEL DEMANDADO.
En la oportunidad legal el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en donde rechaza tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante por no ser ciertos. En tal sentido expresó:
1) Que niega que exista una relación de arrendamiento entre el demandado y el demandante.
2) Que existió un contrato de arrendamiento firmado ante la notaría de Guacara en fecha 03 de marzo del 2000, teniendo una vigencia de seis (6) meses; contados a partir del 01 de marzo del 2000 hasta el día 01 de septiembre del 2000.
3) Que el demandante le ofertó en venta mediante documento el inmueble ubicado en la calle 5, manzana 7, casa l-7, urbanización San Bernardo San Joaquín estado Carabobo.
4) Que dicha oferta fue recibida por el demandado el 15 de noviembre de 2000.
5) Que celebró contrato de venta con pacto de retracto con el demandante sobre el referido inmueble según documento registrado bajo Nº 24, Pto 1º, Tomo 12, folios del 1 al 3 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara el 29 de junio de 1999.
6) Que posteriormente a la venta con pacto de retracto firmó el referido contrato de arrendamiento cuya vigencia fue de seis meses y que al finalizar dicho contrato se firma un documento por el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE, el cual fue recibido y aceptado por el demandado 15 de noviembre de 2000 de ofrecimiento de venta constituyéndose el mismo inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, siendo la oferta por la cantidad de Bs. 28.640.000,oo.
7) Que dicha venta se materializó cuando el accionante aceptó y recibió el 16 de noviembre de 2000, por concepto de prórroga, pago de inicial de deposito por compra-venta la cantidad de Bs. 2.140.000,oo.
8) Que en fecha 05 de diciembre de 2000 el actor recibe la cantidad de Bs. 2.240.000,oo en donde se estableció un saldo de Bs. 24.460.000,oo, además se cancelaron incluido en el mismo pago el mes de octubre como canon de arrendamiento por cantidad de Bs. 200.000,oo.
9) Que el 05 de diciembre de 2000 canceló al actor la cantidad de Bs. 200.000,oo correspondiente al mes de noviembre simulando –dice- el pago de alquileres.
10) Que el 16 de marzo de 2001el demandante recibió otro abono por la cantidad de Bs. 2.209.000,oo por concepto de abono y pago del mes de enero por préstamo al 18% mensual de interés y alquiler de la casa de San Bernardo, según préstamo de fecha 25 de junio de 1999, siendo este nuevo pago para abonar al saldo pendiente que anexa recibo marcado “E”.
11) Que el 15 de mayo de 2001 el actor recibió otro pago por la cantidad de Bs. 2.255.000,oo, por concepto de abono y pago de los meses del inmueble ya descrito.
12) Que el 10 de febrero de 2002 el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.800.000,oo, por concepto de abono y pago de los 04 meses del préstamo correspondiente a los Bs. 12.000.000,oo y alquileres del inmueble objeto del litigio.
13) Que el accionante al recibir y aceptar los pagos y al aceptar y recibir el ofrecimiento de compra-venta, hecho por el, y otorgarle la prórroga por venta de pacto de retracto, así como en aceptar y recibir el pago inicial por deposito de compra-venta del inmueble como lo especifica el recibo marcado “B”, lo hace propietario del referido inmueble.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Pruebas de la parte accionante
De las promovidas con la demanda:
a) contrato de arrendamiento celebrado entre FRANSECO PUGLIESE y ADRIAN VITORIA sobre un inmueble ya identificado. Documento autenticado por ante la notaria publica de Guacara estado Carabobo el 03 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 52, tomo 209. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, además de que también lo hace valer a su favor el demandado.
De las promovidas en el lapso de pruebas:
Invocó el merito favorable de los autos y promovió los documentales siguientes: 1) recibos originales de los cánones de arrendamiento no cancelados por el demandado marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, cuyo objeto es demostrar que los referidos cánones no fueron cancelados a la fecha de su vencimiento. Observa esta Superioridad que se trata de unos documentos privados que no contienen firma del demandado, por lo cual no le son imputables. Así se decide.

Pruebas de la parte accionada:
De las promovidas con la contestación:
Contrato de venta con pacto de retracto celebrado con el hoy accionante ciudadano FRANCESCO PUGLIESE PINGENTORE, marcado con la letra “X” registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara el 29 de junio de 1999. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado por el actor produce pleno valor probatorio.
Documento original con el que se materializa -dice- el documento de venta con pacto retracto marcado con la letra “A”. El Tribunal por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte actora se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo (marcado A1) en copia fotostática de 16 de noviembre de 2000 suscrito por el actor en donde dice recibir del demandado la cantidad Bs. 2.140.000,oo, por concepto de prórroga, pago de inicial de deposito por compra-venta. Esta copia no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio.
Recibo (marcado “C”) de fecha 05 de diciembre de 2000 donde el hoy accionante declara recibir la cantidad de Bs. 2.240.000,oo; recibo (marcado “D”) donde el actor declara recibir Bs. 200.000,oo de fecha 05 de diciembre de 2000; recibo de fecha 16 de marzo de 2001 (marcado letra “E”) por Bs. 2.209.000,oo ; recibo de fecha 15 de mayo de 2001 por Bs. 2.255.000,oo por concepto de abonos y pagos de meses (marcado “F”); recibo de fecha 10 de febrero de 2002 en la cual el actor declara recibir Bs. 1.800.000,oo por abono y pago de los 4 meses del préstamo correspondiente a los 12.000.000,oo y alquiler de la casa (marcado “G”). En cuanto a los identificados recibos se desprende de autos que éstos no fueron desconocidos por la parte actora por lo que se tienen por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas se evidencia que ciertamente existió un contrato de arrendamiento lo cual es un hecho no controvertido por reconocerlo así las partes que litigan en este Juicio.
Ahora, lo controvertido aquí es si la para la fecha de la demanda el referido contrato, que fue autenticado ante la Notaria de Guacara el 03 de marzo del 2000 estaba vigente, pues el demandante dice que se convirtió a tiempo indeterminado y el demandado por su parte alega una vigencia de seis meses (del 01 de marzo del 2000 hasta el día 01 de septiembre del 2000), entonces, la resolución de ese asunto determinará cual era la condición del demandado a partir de 02 de septiembre de 2000 con respecto a la posesión del inmueble; veamos.
De las pruebas promovidas, corre en autos un documento privado (marcado A por el demandado) que fuera suscrito por el actor, ciudadano FRANCISCO PUGLIESE de donde se desprende que el demandado aceptó el 15 de noviembre de 2000 la oferta de venta que el actor le hiciera del inmueble objeto de esta demanda. Entonces, de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil el contrato de venta se formó desde el momento en que la oferta fue recibida por el comprador, ciudadano ADRIAN VILORIA, esto el 15 de noviembre de 2005. Vale resaltar que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia hasta el 01 de septiembre de 2000.
También consta en autos una serie de documentos privados ya identificados y valorados por esta Superioridad de donde se desprende que el actor recibió del ciudadano ADRIAN VILORIA el 16 de noviembre de 2000 la cantidad Bs. 2.140.000,oo, por concepto de prórroga, pago de inicial de deposito por compra-venta.
Igualmente recibo de 05 de diciembre de 2000 donde el demandante declara recibir la cantidad de Bs. 2.240.000,oo saldo (24. 460.000,oo) por concepto de abono y pago del mes de octubre por compra venta de la casa.;
De estos instrumentos infiere esta Juzgadora que a partir del 15 de noviembre de 2000 no existía entre las partes una relación arrendaticia, ya que aparentemente el demandado se convirtió en propietario del inmueble en cuestión al aceptar la oferta de venta que le hizo el actor, además de que el demandante recibió un pago por tal concepto el día 16 de noviembre del mismo año, por lo tanto mal puede entenderse que el ciudadano ADRIAN VILORIA estuviera adeudando once (11) meses de arrendamiento desde diciembre de 2001 hasta octubre de 2002, pues existen pruebas no impugnadas, como fueron los recibos de fecha 16 de marzo de 2001, 15 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 en los cuales el actor declara recibir las cantidades de Bs. 2.209.000, 2.225.000, 1.800.000 por abono y pagos de un presunto préstamo, y que por máximas experiencias es evidente que dichas cantidades no se corresponden a un canon de arrendamiento Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 67.420 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de Febrero de 2005 que declaro SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ADRIÁN VITORIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.273.834.Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de julio de 2005.
Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera .