REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EDUARDO RODRÍGUEZ AROCHA

CEDULA DE IDENTIDAD: V- 5.737.342

APODERADO JUDICIAL: JULIO HUNG D. Y MANUEL TOVAR ACOSTA

INPREABOGADO: No. 22.390 Y No.16.294 RESPECTIVAMENTE

DEMANDADOS: ISIDORO RODRÍGUEZ ROLDAN y EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA.

CÉDULAS DE IDENTIDAD: V-390.929, V-13.195.929, V-13.195.930 y V- 13.195.928 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 19.231.


Se inició el presente juicio el 21 de julio del 2004 por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio JULIO E. HUNG D. y MANUEL TOVAR ACOSTA inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 22.90 y 16.234 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737. 342, contra los ciudadanos ISIDORO RODRÍGUEZ ROLDÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-390.929, y sus hijos ciudadanos EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.195.929, V-13.195.930 y V-13.195.928 respectivamente por NULIDAD RELATIVA DE VENTA.
El 17 de agosto del 2.004 fue admitida la demanda
El 15 de de diciembre de 2004 el alguacil del tribunal suscribió diligencia en la que deja constancia de haber sido imposible la citación personal de los codemandados., por lo que los apoderados de la accionante solicitaron citación por carteles, siendo acordada el 17 de Febrero del 2005.
En fecha 04 de abril del 2.005 el apoderado judicial del actor consignó ejemplares de los diarios CARABOBEÑO y NOTI-TARDE donde aparece publicado el cartel de citación a los codemandados.
En fecha 16 de mayo de 2005 los codemandados y la ciudadana PRISCILA OCHOA ARIAS quien actúa en representación del demandado de autos ciudadano ISIDORO RODRÍGUEZ ROLDÁN, suscriben diligencia con la que otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, CARMEN GUARNIERI TRISÁN, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO Y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316 respectivamente, actuación esta con la que se dan por citados tácitamente.
El 27 de junio de 2005, los abogados en ejercicio EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA Y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.006 y 48.867 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de los demandados ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA Y JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA; estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opusieron CUESTIONES PREVIAS, específicamente la prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción. Ante esta defensa, según se evidencia de las actas del proceso, el actor no realizó ninguna actuación es decir, conviniendo o contradiciendo, trayendo como consecuencia la admisión de la cuestión previa no refutada expresamente, de conformidad con lo señalado en el articulo 351 ejusdem. No obstante, sobre esta materia ha dicho la Jurisprudencia:
“…En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Sentencia del 01 de agosto de 1996, ponente magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp. Nº 7901.
Entonces, a pesar de la inactividad de la parte actora corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada. Así se decide.
Así, se pretende la declaratoria de nulidad de la venta de un inmueble presuntamente perteneciente al régimen de una comunidad conyugal que fuera realizada por uno de los cónyuge, ciudadano ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, a sus hijos, ciudadanos EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA. Dicha nulidad la fundamenta en el articulo 170 del Código Civil.
Por su parte el demandado alegó que la presente acción ha caducado de conformidad con la misma norma, porque se intentó habiendo transcurrido mas de cinco años desde la inscripción notarial del contrato de venta.
En atención a lo expuesto, se desprende del citado artículo 170 del Código Civil que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y que ésta caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondiente.....esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Ahora, ¿Qué interpretar por registros correspondientes? Con fundamento en el artículo 4 del Código Civil, esta Juzgadora considera que tratándose de la venta de un inmueble, de conformidad con la orden contenida en el artículo 1920 del Código Civil, la inscripción de dicho acto debió realizarse en el Registro a los fines de cumplir el requisito de publicidad, entendiendo esta palabra en su sentido usual de simple noticia de la existencia de un hecho.
En este orden, tal como se desprende de los autos, el ciudadano ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN transmitió la propiedad del inmueble objeto de demanda sin cumplir la referida formalidad del registro, lo que coloca al otro cónyuge, ya difunta, y a los herederos de ésta, en la posición de terceros, no siéndoles oponibles la negociación según lo pautado en el artículo 1917 ejusdem. Luego, si no le es oponible, en criterio de quien aquí decide el lapso de caducidad no comenzó a transcurrir con la autenticación del contrato de venta del inmueble en cuestión por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 19 de agosto de 1982. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de julio de 2005.


Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA
La Juez Temporal
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria