REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE HILARIO MENDOZA VARELA
APODERADO JUDICIAL: LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
INPREABOGADO: N° 83.000

DEMANDADO: ELUISMILA CANALES FERNANDEZ
DEFENSOR AD LITEM: MIGUEL ALFONSO PEREZ REINA
INPREABOGADO: Nº 39.950

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 17.052

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 05 de febrero de 2002, por la abogado LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 83.000, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE HILARIO MENDOZA VARELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.660.766, de este domicilio, contra la ciudadana ELUISMILA CANALES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.061 y de este domicilio.
El 06 de febrero de 2002 se le dio entrada bajo el N° 17.052.
En fecha 13 de febrero de 2002 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 24 de febrero de 2002 el ciudadano JOSE HILARIO MENDOZA VARELA revocó el poder otorgado a la ciudadana LISBETH JEANETH CASTRO VALERA y otorgó poder amplio y suficiente a la ciudadana NELLY FUENMAYOR DIAZ.
El 11 de marzo de 2002 el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de marzo de 2002 el Alguacil consignó compulsa que le fue librada a la ciudadana ELUISMILA CANALES FERNANDEZ, haciendo constar que le fue imposible practicar la citación.
El 02 de abril de 2002 se libró boleta de notificación por cartel a la ciudadana ELUISMILA CANALES FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal se nombrare Defensor Ad Litem en la presente causa, a los fines legales consiguientes.
El 30 de octubre de 2003 el Alguacil consignó recibo de citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
El 15 de enero de 2004, el defensor de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2004, la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
El 18 de marzo de 2004 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada.
El 03 de mayo de 2004 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora expuso que persiste en el contenido de la demanda; el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 10 de mayo de 2004, tuvo lugar la contestación cumpliendo con lo establecido en el artículo 758 ejusdem, consignando el Defensor copia del telegrama con acuso de recibo.
En la oportunidad legal solo la parte actora promovió pruebas.
Por auto de 25 de junio de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
El 30 de junio de 2004 tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano AZAEL LEONARDO FERNANDEZ.
El 12 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ FRANCO.
El 19 de julio de 2004 se fijó oportunidad para la declaración del testigo del ciudadano ELIO SANABRIA, el cual se declaró desierto por falta de comparecencia.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, se fijó nueva oportunidad para el acto de declaración de testigo del ciudadano ELIO SANABRIA.
El 27 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano ELIO SANABRIA.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo la parte actora:
1. Que contrajo matrimonio el 14 de julio de 1978 por ante el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2. Que de la unión conyugal se procrearon dos hijos: THAINA DEL VALLE y JOSE JAVIER.
3. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en La Urbanización Doña Bárbara, Calle 16, N° 6 del Distrito Caroní, estado Bolívar.
4. Que transcurrido seis (06) años de matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en el Edificio J, 2do. piso, apartamento N° 3, en la Urbanización Villa Real, Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta del estado Carabobo.
5. Que pasado cinco (05) años se mudaron nuevamente y establecieron domicilio en el Conjunto Residencial Flor Amarillo, Casa N° 85-20, Municipio Rafael Urdaneta del estado Carabobo.
6. Que el 18 de enero de 1991, la cónyuge demandada sin dar explicación alguna desapareció del hogar común dejando de lado sus deberes conyugales, aún cuando hizo esfuerzos inútiles para ubicarla y pedirle que regresara al hogar.
7. Que desde esa misma fecha continuó las gestiones para localizar a su esposa, no teniendo resultados satisfactorios en razón de sus constantes mudanzas.
8. Que el ultimo domicilio conocido de la cónyuge demandada fue ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Flor Amarillo, Casa N° 85-20, Municipio Rafael Urdaneta, estado Carabobo.
9. Que la cónyuge demandada en ningún momento solicitó autorización ante el Juez de Primera Instancia para separarse del hogar común.
10. Que no hay bienes que liquidar en la sociedad conyugal.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 137, 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.
Petitorio:
La parte demandante solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre la parte actora y la ciudadana ELUISMILA CANALES FERNANDEZ.

DEFENSAS DEL ACCIONADO.
La parte demandada en la contestación adujo:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE HILARIO MENDOZA VARELA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora:
Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos y la prueba de testigos, y al efecto trajo a los ciudadanos AZAEL LEONARDO FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ FRANCO y ELIO SANABRIA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos AZAEL LEONARDO FERNANDEZ, NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ FRANCO y ELIO SANABRIA, quienes fueron interrogados por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio.
Así, el ciudadano AZAEL LEONARDO FERNANDEZ respondió al segundo particular que preguntó la parte actora, “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eluismila Canales, abandono el hogar conyugal desde el año 1991”, respondió: “Si”; la testigo NORMA JOSEFINA GONZÁLEZ FRANCO a la misma pregunta respondió: “Si, ella se fue y más nunca he sabido de ella”.
A la pregunta “Diga el testigo si tiene algún conocimiento de los motivos que llevaron al ciudadano José Hilario Mendoza a solicitar el Divorcio”, el primero de los testigos respondió: “Si el la buscó en reiteradas ocasiones dos, tres veces, después de que ella se fue de la casa con los hijos, dado que ella no quiso seguir con él no regresó, tomó la decisión del Divorcio”; la segunda de los nombrados testigos respondió: “Se cansó de esperarla, por el abandono del hogar”; el tercero de los nombrados testigos respondió: “Por el abandono de hogar y él la buscaba y nunca la conseguía”.
A la repregunta que el defensor judicial realizó “Diga la testigo, porque le consta que la ciudadana Eluismila Canales abandonó el hogar”, la segunda de los testigos respondió: “Porque éramos vecinos”.
A la repregunta “Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Eluismila Canales se fue y más nunca regresó”, la segunda de los testigos respondió: “Porque éramos vecinos, se fue y más nuca la hemos visto”.
Ante dicha declaración se desprende que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Igualmente, se aprecia de los autos que la demandada no se comunicó en ningún momento con su Defensor Judicial, siendo ella, la única que podía aportar los medios probatorios para su mejor defensa.
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que las partes contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1978, por ante el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda relativos al abandono voluntario por parte del demandado, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ HILARIO MENDOZA VARELA contra la ciudadana ELUISMILA CANALES FERNANDEZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de julio de 1978. Así se decide.
No hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA