REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FERDINANDO FERRARI.
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº E-81.179.833.
APODERADO JUDICIAL: SANDRA PATRICIA BELLES.
INPREABOGADO: N° 27.012.

DEMANDADO: THAYS ELENA CHIRINOS RODRIGUEZ.
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-3.829.723.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 19.072.

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta el 28 de mayo de 2004 por la abogado en ejercicio SANDRA PATRICIA BELLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.012, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERDINANDO FERRARI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula Nº E-81.179.833 y de este domicilio, contra la ciudadana THAYS ELENA CHIRINOS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.829.723, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 01 de junio de 2004 se le dio entrada a la demanda incoada bajo el Nº 19.072.
El 07 de julio de 2004 se admitió la demanda emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de septiembre de 2004 el alguacil del tribunal suscribió diligencia con la que dejó constancia de haber citado a la accionada ciudadana THAYS ELENA CHIRINOS el 15-09-2004.
El 10 de noviembre de 2004 la apoderado judicial del accionante presentó escrito de pruebas.
Por auto del 03 de diciembre de 2004 el tribunal acordó agregar a los autos el referido escrito.
El 14 de diciembre de 2004se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 11 de enero de 2005 se avoco el Juez suplente a la causa y declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JUAN LUIS MONTENEGRO.
El 18 de enero de 2005 día y hora fijado para tomar el testimonial de la ciudadana Ninoshka RODRIGUEZ, el mismo se declaró desierto pues la referida no compareció. El 25 de enero de 2005 la parte actora pidió nueva oportunidad para la declaración de los testigos inasistentes.
El 31 de enero de 2005 el tribunal fijó nueva oportunidad para tomar el testimonial de los ciudadanos JUAN LUIS MONTENEGRO y Ninoshka RODRIGUEZ. Los testimoniales de los referidos tuvo lugar el 15 de febrero de 2005.
El 06 de junio de 2005 la apoderado judicial de la parte actora pidió sea dictada sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del calendario judicial del tribunal que la ciudadana THAYS ELENA CHIRINOS RODRÍGUEZ debió contestar la demanda cualquiera de los siguientes días: 20, 21,22,23, 27,28 y 29 de septiembre; 11,13,14,15,20,21,25,26, 27 y 28 de octubre; y, 1, 2 y 3 de noviembre del año 2004, actuación que no se produjo.
Una vez transcurrida la oportunidad para dar contestación a la demanda el siguiente acto procesal era el de promoción de prueba, el cual correspondió a los siguientes días de despacho, según el calendario judicial del tribunal: 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 22, 23, 24 y 30 de noviembre; y , 01 y 02 de diciembre de 2004. En dicho lapso solo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos culminando dicho lapso el 15 de marzo de 2005.
Ante la conducta omisiva de la parte demandada el Tribunal procede a realizar las siguientes consideración:
Dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” (negrita del Tribunal)

De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.
Analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente encuentra que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho pues la pretensión se refiere al cumplimiento de un contrato por el demandado, pretensión que no está prohibida por la Ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda .
Por lo que respecta al segundo de esos requisitos se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana THAYS ELENA RODRIGUEZ supra identificado y en consecuencia CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado SANDRA PATRICIA BELLES, arriba identificada.
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo:
1. DECLARA al ciudadano FERDINANDO FERRARI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula Nº E-81.179.833 propietario del vehículo que a continuación se describe MARCA: Renault; MODELO: R 21 GTXA; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL CARROCERÍA: VF1L48S0100500530; SERIAL MOTOR: F000543; COLOR: azul; PLACAS: XPW-689; AÑO: 1991; USO: particular. Dicha declaración se hace con fundamento a documento otorgado por ante la notaria Publica tercera de Valencia en fecha 30 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 45, tomo 163.

2. CONDENA a la ciudadana THAYS ELENA RODRÍGUEZ a cumplir con el contrato que hubo celebrado con la parte actora, en el sentido de que debe firmar junto con la parte actora el documento definitivo de compra-venta. Así se decide.
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia a los 07 días del mes de julio de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font

La Secretaria accidental
Abg. Alba Narváez Riera.