REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de julio de 2005
194° y 145°

DEMANDANTE: NÉSTOR COLMENARES NAVAS
DEMANDADO: OSWALDO OSORIO ROMÁN, MIROSLAVA RAFAELA ROMÁN, CAROLINA ROMÁN y CARMEN ELENA ROMÁN.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 16.833

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ROMÁN OSWALDO OSORIO, MARIA ELENA OSORIO SOTO, MIROSLAVA RAFAELA OSORIO SOTO y REFA CAROLINA OSORIO SOTO, el Tribunal observa:
PRIMERA: La primera de las cuestiones opuestas es el defecto de forma del libelo por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alega la demandada que la actora presentó en copia simple el supuesto documento publico en que fundamenta sus pretensiones, esto es el documento de venta con pacto de retracto; alega que dicho instrumento debió presentarse en original o en su defecto la certificación del mismo por la autoridad competente, para lo cual alega los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la demandante por una parte señala que el instrumento fue autenticado bajo el Nro. 18, tomo XIII de los libros de autenticaciones de la Notaria y que en el petitorio solicitan la “nulidad del asiento registrar (sic) del señalado documento inscrito en la Oficina de Registro ya señalada y su correspondiente nota marginal”, que ello coloca en estado de indefensión al querellado, “por cuanto este, sin conocer el asiento registrar (sic) del instrumento a que hacen referencia en el libelo, no puede convenir ni alegar la impugnación o tacha del mismo”.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del folio 15 al 18 corre agregada copia fotostatica certificada por el Notario Publico de Bejuma Estado Carabobo, en la cual dicho funcionario certifica que “…que la copia que se anexa al presente escrito es copia fiel y exacta del documento original presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bejuma del estado Carabobo, con funciones notariales y que reposa en esta Notaria, inserto bajo el Nro. 18, tomo XIII, de fecha 29-08-1997…” (folio 16).
Asimismo al folio 18 riela la copia certificada del auto estampado por la Oficina de Registro subalterna del Distrito Bejuma del Estado Carabobo con funciones notariales, en el cual el ciudadano registrador subalterno declara autenticado el documento dejándolo inserto bajo el Nro. 18, tomo XIII de los libros de autenticaciones.
De modo pues que, la demandante si acompañó con el libelo copia fotostatica certificada del documento contentivo de venta con pacto de retracto cuya nulidad demanda, e igualmente señaló en el libelo, con toda precisión, los datos de registro de dicho documento, pues al folio 07, capitulo tercero, particular primero se lee: “en la nulidad del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bejuma (Hoy Municipio Bejuma) en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nro. 18, tomo XIII de los libros de autenticaciones que lleva dicho despacho…”. En consecuencia, al haberse consignado copia certificada del instrumento fundamental de la demanda y al haberse señalado con precisión sus datos de registro, la actora si cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la primera cuestión previa NO ES PROCEDENTE EN DERECHO Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En el mismo capitulo primero opone igualmente el defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo el carácter con que actúa el demandante RAFAEL ESCALONA, no se señala el carácter como actor, ni el interés jurídico, pues la acción incoada pretende la nulidad de una convención celebrada entre dos personas, sin que en ella figure el mencionado ciudadano.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Lo pretendido es la nulidad del documento autenticado por la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bejuma (hoy Municipio Bejuma) el 29 de agosto de 1997, bajo el Nro. 18, tomo XIII, así como la indemnización de daños materiales y morales presuntamente ocasionados al ciudadano NÉSTOR COLMENARES y a pesar de que en la relación de los hechos se menciona al ciudadano RAFAEL ESCALONA, ciertamente en el resto del libelo no se indica con que carácter actúa RAFAEL ESCALONA como demandante en la presente causa, pues en el documento de venta cuya nulidad se demanda, el mencionado ciudadano no figura como co- contratante; y como quiera que el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado señalándose el carácter que tienen, la cuestión previa opuesta por la demandada respecto a la falta de indicación del carácter del ciudadano RAFAEL ESCALONA como demandante en la presente causa, ES PROCEDENTE EN DERECHO Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Opusieron las cuestiones previas referentes a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Invocó la demandante el artículo 1346 y 1351 del Código Civil, y alega que el demandante NÉSTOR COLMENARES firmó el documento cuya nulidad se demanda ante el registrador con funciones notariales, lo cual hace evidente que dicho ciudadano estaba en conocimiento del contenido de la convención, como quiera que esta se celebró el 29-08-1997 a través de la Notaria y luego formalizado el acto ante el Registro Subalterno el 01-09-1997, con 90 días para su rescate, el tiempo para la interposición de la acción comenzó a correr a partir del 01-12-1997 otorgándole la ley 5 años para solicitar la nulidad, que al transcurrir mas de cinco años después de celebrada la convención, ello evidencia una inadmisibilidad de la acción ante la prescripción y caducidad en ella contenida.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la redacción de la segunda cuestión previa opuesta se evidencia que la parte demandada confunde las causas de inadmisibilidad de una demanda con la caducidad e incluso con la prescripción.
Solo existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando el legislador en forma expresa niega la tutela jurisdiccional a cierta clase de pretensiones, o cuando sujeta a su admisión al cumplimiento de ciertos requisitos; por ejemplo, existe prohibición expresa de admitir una demanda para el cobro de una obligación natural, igualmente existe prohibición expresa de admitir una demanda mero declarativa cuando puede obtenerse la satisfacción integra del interés por cualquier otro procedimiento, y respecto al cumplimiento de requisitos legales, se cita como ejemplo el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, que impone, para la admisión de la demanda, la consignación de la certificación del registrador donde conste la identificación de los propietarios del inmueble, y una copia certificada del titulo respectivo.
Por su parte, la caducidad y la prescripción no son causas de inadmisión de una demanda, sino los espacialísimos casos en los cuales el legislador así lo ordena, por ejemplo el del procedimiento de ejecución de hipoteca, el ordinal 2º del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez la inadmisión de la demanda si la obligación garantizada no es liquida, de plazo vencida o si la misma está prescrita; de modo pues que, salvo estos casos excepcionales, la prescripción es una defensa de fondo que solo puede ser opuesta en la contestación al fondo de la demanda.
A los fines de analizar si es procedente la caducidad de la acción invocada por la demandada, con fundamento en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la accionada invoca el articulo 1346 del Código Civil, pero dicha norma no contempla un lapso de caducidad, sino un lapso de prescripción, lo cual se desprende entre otras cosas del hecho de que el propio legislador en dichas normas contempla lapsos de suspensión cuando afirma que el lapso no comienza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos, y así continua señalando supuesto de suspensión, lo cual es una característica típica y exclusiva de la prescripción, y que en ningún caso puede serle atribuida a los lapsos de caducidad, pues estos transcurren fatalmente sin posibilidad de suspensión o interrupción.
Así lo tiene decidido la casación venezolana, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de abril de dos mil dos, Exp. AA20-C-2000-000961, la cual estableció:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

En aplicación del criterio transcrito supra y plenamente compartido por esta juzgadora, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en los ordinales 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos ROMÁN OSWALDO OSORIO, MARIA ELENA OSORIO SOTO, MIROSLAVA RAFAELA OSORIO SOTO y REFA CAROLINA OSORIO SOTO, debidamente asistidos por las abogados GINA SAMMITO RUIZ y ANA JACQUELINE CHEPAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, ya que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
La Secretaria,








/ar.
Exp. 16.833