REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUIS ARRAEZ
ENDOSATARIO DE: GISELLE CAROLINA GONZÁLEZ GUINAN BEHERENZ
DEMANDADAS: MERCAINMUEBLES Y ASEMERVEN C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.656

I
En fecha 27 de noviembre de 2003 el abogado LUIS ARRAEZ AGUAJE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.844.832, actuando en su carácter de endosatario mandatario de la ciudadana GISELLE CAROLINA GONZÁLEZ GUINAN BEHERENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.890.691 y de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra las sociedades de comercio MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2003 se admite la demanda.
Agotada la citación personal, mediante diligencia del actor de fecha 02 de febrero de 2004 solicita la intimación por carteles, lo cual es acordado en fecha 17 de febrero de 2004; posteriormente el actor solicita nuevos carteles de intimación, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004 y consignados a los autos en fecha 28-06-04.
En fecha 12 de julio de 2004 comparece el Abogado en ejercicio ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA consignando instrumentos poderes otorgados por las demandadas. En fecha 30 de julio de 2004 el apoderado actor se opone e impugna los poderes presentados por el representante de las demandadas; el Tribunal se pronuncia respecto a esa incidencia en fecha 03 de agosto de 2004, y ordena aperturar el lapso a que se refiere el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el demandante que recibió en endoso en procuración las siguientes letras de cambio: distinguida con los Nros., 22/24, 23/24 y 24/24; todas con fecha de emisión en Valencia 12-02-1999, beneficiario o primer tomador LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, suma de dinero mandada a pagar: CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000 $) por cada una de ellas, librado aceptante MERCAINMUEBLES, lugar de pago, Av. Andrés Eloy Blanco, cruce con calle 105, edificio GRUPO MERCA, Urbanización Prebol, Valencia Estado Carabobo, librador LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.970.636, con fechas de vencimiento: 12-12-2000, 12-01-2001 y 12-02-2001 respectivamente, que todas contiene la expresión “valor entendido” y la cláusula “sin aviso y sin protesto” y fueron endosadas en procuración por GISELLE CAROLINA GONZÁLEZ GUINAN, titular de la cedula Nro., V13.890.691, avalista del librado ASEMERVEN C.A.
Que vencidos los títulos valores el librado aceptante MERCAINMUEBLES C.A., así como la avalista ASEMERVEN C.A., se han negado al pago de los mismos, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas y de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas, por lo que demandan a MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A. en sus caracteres de LIBRADO ACEPTANTE y AVALISTA DEL LIBRADO respectivamente, para que paguen las siguientes cantidades:
1. CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 171.791,75), que al cambio de Bs.1.600,00 por dólar equivale a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 247.866.640,00), que comprende:
• CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,00) que al cambio de Bs. 1.600,00 por dólar, equivale a DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) por concepto de valor principal de las letras de cambio.
• VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 21.541,65) que al valor de cambio de Bs. 1.600,00 por dólar, representan TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 34.466.640,00) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 26-11-2003.
• Demanda igualmente los intereses de mora que se sigan causando.
• DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($250.00) que calculados a Bs. 1.600,00 por dólar equivale, a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio.
• Demandó la corrección monetaria o indexación para lo cual invocó la inflación como hecho notorio.

Fundamenta su pretensión en los artículos 426, 436, 438, 440, 455, 456 y 1090 del Código de Comercio y artículos 16, 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la tramitación de la demanda por el procedimiento intimatorio.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Como punto previo opuso la prescripción de los títulos cambiarios presentados con el libelo, ya que las acciones no se ejercieron dentro de los tres años después de la fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio. Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, y alegaron que MERCAINMUEBLES y RUBÉN RODRÍGUEZ eran propietarios, cada uno, de la mitad de las acciones de ASEMERVEN C.A., es decir que cada uno era propietario de 5.800 acciones, que MERCAINMUEBLES necesitó gestionar en el exterior un crédito en dólares americanos y a tal efecto se constituyó un fideicomiso en Seguros Los Andes C.A. en fecha 04-08-2000 por ante la Notaria publica Novena del Municipio Libertador del distrito Capital; que el fideicomiso (sic) recibiría una cantidad de inmuebles para garantizar el crédito en dólares y uno de esos inmuebles era propiedad de ASEMERVEN C.A., por lo cual se hacia necesario negociar con RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ sus acciones en ASEMERVEN C.A.; que esta negociación estaba sujeta o condicionada a la aprobación del crédito en el exterior, PARA QUE EL VENDEDOR RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ obtuviera una buena ganancia al recibir los dólares, que la cantidad que recibiría era la suma de $2.000.000,00, que por circunstancias “que no viene al caso analizar”, el crédito en dólares no se consiguió y la negociación de dos millones de dólares por las acciones era una condición imposible de cumplir, por lo tanto MERCAINMUEBLES C.A. no le pudo pagar los $2.000.000,00. Que también se le traspasaron todas las acciones de la sociedad de comercio INMOBILIARIA CHIQUINQUIRÁ C.A. que eran propiedad de ASEMERVEN C.A., con el fin de que el Sr. RUBÉN RODRÍGUEZ vendiera un inmueble propiedad de dicha empresa y se quedara con el precio de venta y se quedara con el precio de venta para ser aplicado al precio de sus acciones en ASEMERVEN C.A. que le vendió a MERCAINMUEBLES C.A., que la venta del inmueble la efectuó posteriormente RUBÉN RODRÍGUEZ quedándose con el producto de la venta, que a dicho inmueble se le estimó un precio de $ 1.200.000,00.
Que la venta de las acciones a RUBÉN RODRÍGUEZ de MERCAINMUEBLES, se hizo mediante la firma de varios documentos, unos privados y otros notariados, que nunca existió negociación que justificara una deuda anterior de $ 2.000.000,00 de MERCAINMUEBLES con RUBÉN RODRÍGUEZ, que la deuda es el precio de las 5.800 acciones de ASEMERVEN C.A., que las garantías para garantizar (sic) el futuro pago era fianza de MERCAINMUEBLES C.A. y prenda sobre las mismas acciones vendidas, todo referido al préstamo en dólares que se esperaba conseguir, que de allí nace la idea de firmar letras de cambio que corresponderían a los pagos estipulados.
Que las letras serian aceptadas por MERCAINMUEBLES C.A. Y RICARDO VERGARA en su representación, las aceptó y firmó como avalistas que el Sr. Rodríguez, portador y Beneficiario aparece librándolas y como era el portador, para asegurarse, firma posteriormente como avalista, incurriendo en alteración de documento privado, hecho penado por el articulo 322 del Código Penal agravado conforme al 326 eiusdem. Alteración que también se ejecuta al rellenar con letra diferente donde dice “Republica Bolivariana de Venezuela en el sitio donde aparece el librado”.
Que el Sr. Rodríguez Barniz no firmó originalmente la letra como avalista, porque ya no era representante legal de la empresa, toda vez que vendió las acciones y salió de la junta directiva, y por otro lado lo que se pactó originalmente en los documentos de compra venta, era la garantía de fianza de MERCAINMUEBLES y la prenda sobre las acciones.
Que como era un acto de buena fe, el Sr. RICARDO VERGARA firmó como avalista con el sello de ASEMERVEN asumiendo una responsabilidad u obligación que no se pactó originalmente, que el Sr. Rodríguez se aprovechó de tal circunstancia para firmar también y asegurarse que ASEMERVEN se constituyera en avalista, que también se le hicieron abonos a cuenta a las letras de $.50.000,00.
Que según acta de asamblea de ASEMERVEN del 12-02-1999 se demuestra que desde esa fecha LUIS RODRÍGUEZ traspasó las acciones y por tanto no representaba a la sociedad, por ende, no podía constituirse en avalista y al hacerlo forjó las letras; incurriendo en el delito antes señalado.
Que en el reverso de las letras aparece un endoso traslativo que también es fraudulento “…ya que las letras eran causadas” y garantizaban el pago para el supuesto de que la condición suspensiva imposible se cumpliera; con la misma escritura lo que hace presumir que fue en el mismo acto que se hace el endoso por procuración y aparece una tercera persona demandando desechando las otras garantías.
Que estos endosos son simulados con el único fin de no enfrentar la realidad de los hechos, y utilizando un tercero al cual le endosa las letras para, en esta forma afectar los bienes de ASEMERVEN.
Invoca los artículos 479, 478 y 425 del Código de Comercio y artículos 1281, 1200, 1159 y 1160 del Código Civil.
RECONVENCIÓN:
Reconvino a la demandante para que sean condenadas en lo siguiente:
1- En la nulidad del endoso traslativo de las letras de cambio por el hecho de simulación fraudulenta.
2- La nulidad de las letras de cambio por haber sido alteradas y forjadas.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, quedando como controvertidos, los siguientes:
1) Si los títulos valores presentados como instrumentos fundamentales, están prescritos;
2) Si las letras de cambio estaban causadas a una negociación condicionada, cuya condición resultó ser imposible,
3) Si el Sr. RUBEN RODRIGUEZ, primer beneficiario de las letras de cambio, firmó posteriormente las letras de cambio, con lo cual alteró dichos instrumentos,
4) Si al Sr. RUBEN RODRIGUEZ se le entregaron otros activos de las empresa ASEMERVEN y se le efectuaron abonos parciales a las letras de cambio,
5) Si el endoso traslativo efectuado a la demandante.
Respecto de la RECONVENCION: Quedan como hechos CONTROVERTIDOS:
1) Si el endoso traslativo es nulo y
2) Si las letras fueron alteradas o forjadas, y por ende, nulas.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la demandante acompañó los originales de los tres títulos cambiarios promovidos como instrumentos fundamentales de la demanda. Dichos instrumentos no fueron desconocidos, ni tachados por las codemandadas, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dichas cambiales adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y en consecuencia, las mismas tienen el pleno valor probatorio que les atribuye el articulo 1363 del Código Civil.
En consecuencia, queda demostrado con carácter de plena prueba que la aceptante MERCAINMUEBLES C.A. y la avalista ASEMERVEN C.A. se obligaron a pagar a la orden de LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES; que las tres letras de cambio fueron debidamente endosadas en forma pura y simple es decir mediante el endoso traslativo a la ciudadana GISELLE GONZÁLEZ GUINAN con cedula de identidad Nro. V. 13.890.691, que dicha ciudadana las endoso en procuración a los abogados LUIS ARRAEZ y REINALDO RONDÓN; igualmente queda demostrado que dichas letras fueron libras con valor “entendido”, es decir, no fueron causadas a ningún otro instrumento o negociación.
En fecha 22-01-2004 la parte actora presentó escrito que corre al folio 28 mediante el cual promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar la adopción plena intentada por LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el endoso en procuración hechos al abogado LUIS ARRAEZ y REINALDO RONDÓN y solicitó se tomara en cuenta el hecho de su nueva identidad en la presente causa. Dicho documento público que fue aportado a los autos en copia certificada, es apreciado en su pleno valor probatorio, y con él queda demostrado que el 15-04-2003 el Tribunal declaró procedente la adopción solicitada por la ciudadana GISELLE CAROLINA GUINAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.890.691, y que en consecuencia, tomará como primer apellido el de su apdoptante para llamarse GISELLE CAROLINA RODRÍGUEZ BEHRENZ, en consecuencia, la parte actora en la presente causa, lo es la ciudadana GISELLE CAROLINA RODRÍGUEZ BEHRENZ.
Respecto a este instrumento la parte demandada en fecha 30-08-2004, es decir cuando ya la causa se encontraba en el lapso probatorio, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda, alegando, que el cambio de nombre de la demandante implicaba una reforma de la demanda que tenia que admitirse y librar decreto de intimación (folio 169), sobre este punto insistió mediante escrito de fecha 08-11-2004, es decir cuando la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas.
El cambio de uno de los apellidos de la demandante en virtud de la adopción plena declarada procedente, no implicó el cambio de las cantidades reclamadas, ni el objeto de la pretensión, con lo cual considera esta juzgadora que no se le causó ninguna indefensión a la demandada por no haberse admitido dicho escrito como una reforma de la demanda. Ciertamente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece como uno de los requisitos del libelo, el nombre, apellido y el domicilio del demandante y del demandado, sin embargo se observa que el error o la omisión de cualquiera de estos datos no involucra ninguna violación de normas de orden publico, desde luego que es potestativo para el demandado interponer o no la cuestión previa por defecto de forma, pues así lo señala el encabezamiento del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando indica “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas…”; de modo pues que, el error, alteración, u omisión, de cualquiera de los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no implica ni conlleva la violación de ninguna norma de orden publico, que implique la nulidad de actos procesales, ya que dichos defectos u omisiones solo pueden hacerse valer por la parte demandada, mediante la interposición de la respectiva cuestión previa, lo que es facultativo para el accionado.
El articulo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, dicha norma contiene el principio de convalidación de los actos procesales anulables, cuando la parte que resultase afectada, no denuncie el vicio en la primera oportunidad de actuar en el expediente, con cuyo silencio u omisión, se presume su conformidad con el acto y su renuncia a la impugnación.
En el caso de autos, la parte demandada actuó reiteradamente en el expediente, después de haberse agregado a los autos la sentencia de adopción de la demandante, consignó los poderes y se dio por intimado (folio 65), se opuso al decreto intimatorio (folio 66), contestó la demanda y propuso reconvención (folio 71), efectúo la subsanación de los poderes (folio 125) y posterior a todas esas actuaciones en fecha 30-08-2004 (folio 169) es cuando por primera vez denuncia el vicio que en su criterio, involucra la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.
En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la reiterada jurisprudencia sobre el punto, si existió algún vicio procedimental al no tomar la consignación de dicha sentencia de adopción, como una “reforma” de la demanda, dicho vicio fue convalidado por la accionada, y en consecuencia, se niega la nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 30-08-2004 y escrito de fecha 08-11-2004, y así se declara.
Las co-demandadas alegaron que con el instrumento valorado con anterioridad, quedaba demostrada la combinación fraudulenta por el hecho de haber sido adoptada la demandante, por el primer beneficiario endosante de las letras. Ciertamente queda demostrado con la copia certificada de la sentencia de adopción, que el ciudadano LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ adoptó a la hoy demandante GISELLE RODRÍGUEZ BEHRENZ, pero ello, en criterio de quien juzga, por si solo, no puede ser considerado prueba alguna de que existió una combinación fraudulenta en el endoso, púes de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, los documentos públicos solo demuestran con carácter de plena prueba, los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, en el caso de autos, con dicha sentencia queda demostrado, simplemente que hubo una adopción plena por parte del primer tomador o beneficiario, a favor de la hoy demandante, pero fuera de ello, ningún otro hecho puede considerarse demostrado con dicho documento público y así se declara.
En el lapso probatorio la demandante promovió copia certificada registrada del libelo, con el auto de admisión y la orden de comparecencia. Este instrumento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 22, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 42 (folios 163 al 168).
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 169) la parte demandada IMPUGNÓ Y TACHÓ la copia certificada antes descrita, en los siguientes términos: “A los folios 161 al 169 corre una copia certificada del libelo de la demanda, la cual impugno y tacho por no haber cumplido con los requisitos legales para que tenga validez, entre ellos, por no ser ordenada por el juez y no haber sido solicitada su expedición. Es todo…”
Los medios probatorios escritos, concretamente los documentos, pueden ser atacados u objetada su validez, mediante diversos mecanismos, a saber: Los documentos públicos solo pueden atacarse mediante la TACHA DE FALSEDAD por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil, y las copias fotostáticas de los mismos, pueden ser “Impugnadas” a los fines de que se constate la autenticidad del fotostáto, bien mediante inspección o cotejo con el original, bien mediante la consignación en autos del original o de una copia certificada, pero en este caso, lo que se “impugna” es la reproducción fotostática, no el instrumento mismo.
Los instrumentos privados, por su parte, solo pueden ser atacados mediante la TACHA DE FALSEDAD por los motivos indicados en el artículo 1381 del Código Civil, o mediante el DESCONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, siendo de destacar que las copias simples de estos documentos que sean consignadas a los autos, la contraparte ni siquiera tiene la carga de “impugnarlas” púes no son de la única clase de documentos que pueden aportarse a los autos en copia simple, es decir, no son documentos públicos, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, estos fotostátos de documentos privados, no tienen ningún valor probatorio, aún cuando la parte contraria no los ataque o impugne.
En resumen, la IMPUGNACIÓN como género, se refiere al rechazo o ataque que se formula contra las copias de documentos públicos que sean promovidas, por lo que al promoverse un documento público en original o en copia certificada –como en el caso de autos- ningún efecto tiene la expresión “lo impugno” púes el UNICO MECANISMO PRODESAL del que disponen las partes para objetar su autenticidad, es la TACHA DE FALSEDAD.
En el caso de autos la demandada “IMPUGNO” Y TACHÓ la copia certificada registrada del libelo, pero como quiera que se indicó con anterioridad que ningún efecto surte la expresión “lo impugno” como medio de ataque contra el original o copia certificada de un documento público, solo le restaba ala demandada FORMALIZAR la tacha de falsedad por ella propuesta, dentro del preclusivo lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la interposición de la tacha.
La tacha de falsedad fue anunciada en fecha 30-8-2004, por lo que el lapso para formalizarla transcurrió entre los días 31 de agosto de 2004, 01, 02, 06 y 07 de septiembre de 2004, sin que conste en autos que en ese lapso, o en ningún otro momento, la demandada haya formalizado la tacha propuesta, en razón de lo cual no nació tampoco para la demandante la carga de contestar la tacha, ni para el tribunal de ordenar la apertura del cuaderno de tacha.
Al no haberse ejercido el único mecanismo procesal para destruir el valor probatorio de la copia certificada del libelo registrado, al mismo debe reconocérsele el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento público queda demostrado que el demandante REGISTRO el libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, en fecha 11 de diciembre de 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación la demandada acompañó copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, el cual versa sobre una demanda por cobro de bolívares incoada por la actora en la presente causa, contra las demandadas, la cual, si bien versa sobre el cobro de letras de cambio igualmente libradas en dólares norteamericanos, se trata de títulos valores distintos, con distintas fechas de vencimiento y por distintas sumas de dinero, por lo que dicha demanda no guarda relación con lo debatido en la presente causa, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio ni a la copia del libelo, ni a la copias de los títulos consignados junto con el mismo (folios 75 al 83)
Del folio 84 al 103, promovió copias certificadas de los documentos públicos que cursan por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, a los cuales en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con ellos queda establecido que el primer tomador o beneficiario de las letras de cambio cuyo pago se demanda, LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, dio en venta a la co-demandada MERCAINMUEBLES C.A., la totalidad de las acciones que poseía en la también co-demandada ASEMERVEN C.A.; Que MERCAINMUEBLES, C.A. reconoce adeudar a dicho ciudadano la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S.$ 2,000.00) y que se autorizó al presidente de la empresa para que mediante garantía prendaria, garantice el pago de dicha obligación.
Igualmente queda demostrado que la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A. suscribió con la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., actuando como Fiduciaria, un contrato de FIDEICOMISO en el que además figuran como fideicomitentes aportantes, otras sociedades mercantiles, entre ellas AGROPECUARIA VALLE LINDO C.A. MERCAINVESTMENT C.A., AGROPECUARIA RIO GUATAPARO C.A. AGROPECUARIA LA PRADERA C.A.
Del folio 104 al 110 promovió copia fotostática certificada de los documentos privados que corren agregados al expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, es de destacar, que se trata de la copia certificada de documentos privados, cuyas copias, por el hecho de haber sido emitidas por funcionario público competente, no cambian la naturaleza del instrumento cuya copia se certifica, es decir, se trata de instrumentos privados que por el hecho de expedirse copias certificadas de los mismo, no los convierte en documentos públicos, en consecuencia, dichas copias de instrumentos privados que emanan de la misma parte que los promueve, no puede concedérseles valor probatorio dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, salvo el especial caso del juramento decisorio, en consecuencia, no se les concede valor probatorio a dichos recaudos.
Los restantes instrumentos promovidos por la demandada (folios 127 al 157) fueron promovidos por la demandada, a los fines de la impugnación de los poderes por ella consignados, y los cuales fueron objetados por la actora, lo cual será resuelto infra, como punto previo.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, procede el tribunal a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
V
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACIÓN DE PODER
EL 12-07-2004 el abogado ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS consignó el instrumento poder que le fue otorgado por ASEMERVEN C.A. y MERCAINMUEBLES C.A. y se dio por citado (FOLIO 65), el día de despacho siguiente, es decir el 13-07-2004, los codemandados formularon oposición al procedimiento intimatorio (folio 66).
El 30-07-2004 el apoderado actor impugnó los poderes consignados por el abogado ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS en razón de que:
1- Los poderes no cumplen con los requisitos exigidos por el 155 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo otorgado por una persona jurídica, se ha debido anunciar en el poder los documentos auténticos que acreditan la representación del firmante e igualmente el funcionario que autorizó dichos actos ha debido hacer constar en la nota respectiva los documentos que le fueron exhibidos, nada de lo cual se hizo.
2- Con relación al poder de ASEMERVEN C.A. alega, que los interesados han debido cumplir con lo estipulado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por haber suscrito VENEZUELA y PANAMÁ, un protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre el régimen legal de los poderes; que tampoco se cumplieron las formalidades establecidas en las leyes de Panamá ni intervino el funcionario consular de Venezuela; con respecto al poder de MERCAINMUEBLES C.A., lo impugnó porque se agregó al expediente una fotocopia incompleta violándose el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 03-08-2004 (folio 69) este Tribunal en acatamiento a la reiterada doctrina y jurisprudencia patria, concretamente en decisión de fecha 20-12-2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 02-1007, ordenó la apertura del lapso a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el presentante del poder subsanara los defectos u omisiones denunciados.
En fecha 05-08-2004, esto es el segundo día de despacho siguiente, compareció ante el Tribunal el ciudadano RICARDO VERGARA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nro. 12.421.689, atribuyéndose el carácter de apoderado de MERCAINMUEBLES C.A., según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San diego, Estado Carabobo, el 19-03-2003, bajo el Nro. 4, tomo 8; en su carácter de vicepresidente de ASEMERVEN C.A., representación que se evidencia en acta de asamblea que cursa en autos, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS Y expuso: “ratifico en autos los poderes otorgados por MERCAINMUEBLES y ASEMERVEN y ratificó actos efectuados por los mismos en el expediente.”.
Con relación a la copia del poder, alego que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podría producirlos hasta los últimos informes, con relación a la bogada DEYANIRA CONTRERAS, señala que dicha abogado es apoderada de MERCAINMUEBLES C.A., que su poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Tercera De Valencia, y que lo presentarían oportunamente, con relación al poder de ASEMERVEN otorgado en país extranjero, se rige por convenios internacionales suscritos por la republica, Consignaron copias de las actas de MERCAINMUEBLES C.A. Y ASEMERVEN C.A. en donde se evidencia la representación y facultades otorgadas a RICARDO VERGARA ICAZA.
PARA DECIDIR LA IMPUGNACIÓN EL TRIBUNAL OBSERVA:
Tal como lo decidió este juzgado por auto de fecha 03-08-2004, cuando se impugne la representación de la parte demandada, se debe aplicar por analogía todo el procedimiento relativo a las cuestiones previas de defecto de forma, por vicios en el poder o representación de la demandante; en al sentido, la jurisprudencia ha establecido que por aplicación analógica del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del poder cuenta con un lapso de cinco días para subsanar los vicios imputados, en la forma establecida en el ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el caso de autos, tal como se señaló con anterioridad, las codemandadas comparecieron y subsanaron voluntariamente los vicios o defectos imputados a los poderes consignados, consignando los documentos que en su criterio acreditan la representación que ejerce el otorgante de los poderes.
A esta subsanación voluntaria no se opuso la demandante, no objetó la mencionada subsanación, en razón de lo cual se entiende que la impugnante consideró valida y eficaz la subsanación efectuada; tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia patria, en lo relativo a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas de defecto de forma, entre las cuales particularmente se cita la emblemática de la Sala de Casación Civil (Caso Microsoft Corporation) la cual en torno al punto expresó:
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001 - EXP. No. 00-132 - AA20-C-2000-000223 caso: MICROSOFT CORPORATION)

En aplicación del criterio contenido en la decisión transcrita y como quiera que la demandante no impugnó ni objetó la subsanación voluntaria de los poderes, se declaran validos y eficaces los poderes otorgados por las codemandadas MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A. a los abogados ÁNGEL GOLFREDO CONTRERAS y DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO y así se declara.
VI
DEFENSA PERENTORIA:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegaron las demandadas la prescripción de los títulos valores instrumentos fundamental de la demanda, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio. Dicha norma establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados a desde la fecha de vencimiento…omissis…”

Las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, se encuentran distinguidas con los números: 22/24, 23/24 y 24/24; todas con fecha de emisión 12 de febrero de 1999, y con fechas de vencimiento: 12 de diciembre del año 2000, la primera de ellas, 12 de enero de 2001 la segunda y 12 de febrero de 2001 la tercera y última, por lo que a tenor del artículo 479 del Código de Comercio supra transcrito, la acción para reclamar el pago de la primera de dichas cambiales, prescribiría fatalmente el 12 de DICIEMBRE del año 2003.
La demandada acompañó en el lapso probatorio, la copia certificada de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, la cual fue valorada por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, al no haberse formalizado la tacha de falsedad propuesta por las demandadas contra dicho instrumento público, en consecuencia, queda demostrado, con carácter de plena prueba, que la actora registró copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia y del auto de admisión, en fecha 11 de diciembre de 2003, es decir, un día antes de que se consumara el lapso prescriptivo trienal consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio, y en consecuencia, la defensa perentoria de prescripción de la acción no puede prosperar en derecho y así se declara.
VII
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Las restantes defensas opuestas por las demandadas, se circunscriben a excepciones y defensas opuestas contra el PRIMER BENEFICIARIO de las letras de cambio, ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, alegando para ello, que se produjo un endoso fraudulento.
El articulo 425 del Código de Comercio, regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, dicha norma establece:
Artículo 425
Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Al respecto, en Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir las que tienen su fundamento en los vicios formales del titulo (artículo 411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.
En el caso de autos, las letras de cambio circularon por endoso traslaticio, y quien figura como demandante, no formó parte inicialmente de la relación cartular, púes no suscribió los títulos ni como libradora, ni como librado aceptante, ni como beneficiaria, sino que el primer beneficiario le endosó traslativamente los títulos, a la hoy demandante, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra transcrito articulo 425 del Código de Comercio, las demandadas solo podían oponer a su demandante las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, SI DEMOSTRABA EN EL JUICIO, QUE EL ENDOSO HABÍA SIDO CONSECUENCIA DE UNA COMBINACION FRAUDULENTA, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma, pero para ello, es imprescindible alegar y probar, que el endoso fue producido fraudulentamente para evadir dichas excepciones personales.
El Dr. Alfredo Morles Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, pagina 1591, expresa: “… destaca la letra de cambio como un titulo abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo…”.
Lo anterior queda igualmente reforzado por el artículo 121 del Código de Comercio, específicamente en su encabezamiento, el cual establece:
Artículo 121
Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables.
Así lo ha sostenido igualmente la casación venezolana, en una de cuyas decisiones la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-09-1997, expediente Nro. 96306, estableció:
“… Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el termino convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…”

En el caso de autos, quedó reconocida la firma de las deudoras como librado aceptante y como avalista, en los instrumentos fundamentales de la demanda, y quedó igualmente demostrado que las co-demandadas mantuvieron relaciones comerciales con el primer beneficiario LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, y que éste endosó traslativamente las letras a la hoy demandante, por lo que para que las demandadas pudieran oponerle a la demandante, las excepciones derivadas de la relación fundamental con el primer beneficiario LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, era imprescindible la demostración de la combinación fraudulenta por ellas alegada, pues tratándose de hechos nuevos alegados por las demandadas en la contestación, deben ser demostrados por la parte que los invoca como excepción o defensa, cuya carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debieron demostrar las co-demandadas, los hechos constitutivos de la combinación fraudulenta en el endoso.
En el caso de autos, la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso probatorio, y con los instrumentos consignados con la contestación, tal como fue valorado con anterioridad, quedó demostrado que el primer tomador o beneficiario de las letras de cambio cuyo pago se demanda, LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, dio en venta a la co-demandada MERCAINMUEBLES C.A., la totalidad de las acciones que poseía en la también co-demandada ASEMERVEN C.A.; Que MERCAINMUEBLES, C.A. adeudaba a dicho ciudadano la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S.$ 2,000.000,00) y que se autorizó al presidente de la empresa para que mediante garantía prendaria, garantice el pago de dicha obligación; Igualmente quedó demostrado que la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A. suscribió con la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., actuando como Fiduciaria, un contrato de FIDEICOMISO en el que además figuran como fideicomitentes aportantes, otras sociedades mercantiles, entre ellas AGROPECUARIA VALLE LINDO C.A. MERCAINVESTMENT C.A., AGROPECUARIA RÍO GUATAPARO C.A. AGROPECUARIA LA PRADERA C.A. En conclusión, la demandada no promovió ningún medio probatorio que permita considerar probado, ni siquiera a título presuntivo, la existencia de la combinación fraudulenta, que alega, ni tampoco demostró que la firma del ciudadano LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ en las letras, como representante de la AVALISTA, haya sido forjada por haberse estampado posteriormente a la emisión de los títulos, por lo que todos los alegatos y defensas relativos a las relaciones fundamentales con el primer tomador o beneficiario, no pueden ser decididos por esta Juzgadora, ya que las co-demandadas se limitaron a probar la existencia de la relación subyacente con el primer tomador LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, pero para que las demandadas pudieran oponer válidamente las defensas derivadas de dicha relación subyacente –se repite- debían demostrar el alegado fraude en el endoso, lo cual no probaron, incumpliendo así la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En conclusión, el actor logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, púes las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, quedaron legalmente reconocidas y por ende, con pleno valor probatorio, mientras que las demandadas no lograron probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas, pues no demostraron el endoso fraudulento que alegaron, ni que las letras hayan sido “forjadas” o alteradas por haberse estampado la firma de LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ como representante de la avalista, con posterioridad a a la emisión del título, la demostración de todos cuyos hechos era previa e imprescindible, para poder considerar y resolver las defensas opuestas, derivadas de la relación subyacente con el primer beneficiario, en razón de lo cual, la demanda incoada debe prosperar en derecho y así se declara.
Habiéndose demostrado que las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, cumplen los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y que las mismas adquirieron pleno valor probatorio, al haber quedado legalmente reconocidas ante su falta de impugnación o tacha, no es procedente la declaratoria de nulidad de las mismas, tal como fue reclamado en la reconvención, y por cuanto las demandadas tampoco demostraron la combinación fraudulenta, tampoco es posible la “nulidad” del endoso según lo peticionado en la reconvención, en razón de lo cual la misma es improcedente y así se declara.
VIII
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el abogado LUIS ARRAEZ AGUAJE , actuando en su carácter de endosatario mandatario de la ciudadana GISELLE CAROLINA RODRÍGUEZ BEHERENZ, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra las sociedades de comercio MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por las co-demandadas MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A. contra la actora GISELLE CAROLINA RODRÍGUEZ BEHERENZ.
TERCERO: SE CONDENA A LAS DEMANDADAS MERCAINMUEBLES C.A. y ASEMERVEN C.A., a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:
• CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,00) que al cambio de Bs. 1.600,00 por dólar, equivale a DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) por concepto de valor principal de las letras de cambio.
• VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 21.541,65) que al valor de cambio de Bs. 1.600,00 por dólar, representan TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 34.466.640,00) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 26-11-2003.
• Los intereses de mora que se continuaron causando desde el 26-11-2003 hasta la fecha del dictamen de los expertos, calculados a la tasa del 5% anual.
• DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($250.00) que calculados a Bs. 1.600,00 por dólar equivale, a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras de cambio.
• Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) que es el monto en bolívares, de las cambiales cuyo pago se demandó, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de noviembre de 2003, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de diciembre de 2003, hasta la fecha del dictámen de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.-

La Secretaria,





Exp. N° 16.656
/AR.