REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA ESMERALDA
DEMANDADO: NESTOR LUIS ALEZARD y LUTMILA HERANNDEZ ALEZARD
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 16.659

Siendo La oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente incidencia, procede el tribunal a dictar la resolución correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en fecha 27 de abril de 2004, en la misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2004 la representación judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA ESMERALDA presenta escrito de informes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según consta de la copia certificada del libelo o demanda principal, la demanda por cobro de cuotas de condominio incoada por el procedimiento de VIA EJECUTIVA, contra los ciudadanos NESTOR LUIS ALEZARD Y LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, fue intentada por la abogada DURIE PEREZ DE PIANEROSI, actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA ESMERALDA, en la cual, los ciudadanos ROSA VIRGINIA FEBRES, TUDELIA JOSEFINA PINTO Y DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, simplemente actúan como representantes de dicha Junta de Condominio, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente. Es decir, en la presente causa las partes están perfectamente identificadas así: PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA ESMERALDA y PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS ALEZARD Y LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD
La reconvención fue propuesta por los co-demandados, contra Los ciudadanos ROSA VIRGINIA FEBRES, YUDELIA JOSEFINA PINTO y DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, a título personal, siendo que dichos ciudadanos NO SON PARTE EN LA CAUSA, NO SON DEMANDANTES, ya que –se repite- la demanda fue incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA ESMERALDA.
En efecto, se desprende del escrito contentivo de la reconvención, que dichos ciudadanos son reconvenidos a título personal, en los siguientes términos:

“IV – RECONVENCION – RECONVENIMOS POR DAÑO MORAL a los ciudadanos ROSA VIRGINIA FEBRES, YUDELIA JOSEFINA PINTO y DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.084.377, V-9.51.093 y V-4.449.104 respectivamente, todos de este domicilio, con el carácter de reconvenidos…omissis…con condenatoria que recaiga conjunta y solidariamente por partes iguales en las personas de los ciudadanos: ROSA VIRGINIA FEBRES, YUDELIA JOSEFINA PINTO y DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.084.377, V-9.51.093 y V-4.449.104 respectivamente, todos de este domicilio. Es Justicia…”

En consecuencia, al haberse planteado la reconvención o mutua petición contra quien NO ES PARTE ACTORA en la causa, la misma ciertamente resultaba INADMISIBLE tal como acertadamente lo resolvió el tribunal de la causa. Respecto a la inadmisión de las reconvenciones propuestas contra quién no es parte en la causa, y sus consecuencias, se ha pronunciado reiteradamente la Casación, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público, como lo ha señalado la Sala en sus diferentes decisiones. En este sentido, se ha establecido igualmente, que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un vicio que debe reprimirse o sancionarse con la nulidad del fallo, puesto que dichos errores se traducen en violación del orden público y, por tanto, en una injusticia.

Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.

Cuando el Juez de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de junio de 2005. - Exp. Nº AA20-C-2004-000835)

En perfecta armonía con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, la reconvención propuesta por los co-demandados contra terceros ajenos a la causa, resulta INADMISIBLE como lo resolvió la primera instancia, y en consecuencia, la apelación interpuesta no puede prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA debidamente asistido por la abogado LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, ambos parte demandada en la presente causa.
2. QUEDA CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2003.
3. SE CONDENA A LA PARTE APELANTE EN COSTAS DEL PROCESO, por haber resultado totalmente vencida.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La…
… Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 minutos de la tarde.
La Secretaria,



Exp. N° 16.959
/Ar.