REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Julio de 2005
194º y 145º

Vista las diligencias que anteceden presentadas por las partes en la presente causa, así como los oficios dirigidos a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante los cuales solicita se le envíe el expediente, a los fines de tramitar la regulación de competencia, para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de julio de 2005, este Juzgado recibió el oficio nro. 1.274 fechado 15-7-2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita:
“Envie a este Tribunal con carácter de urgencia, la PIEZA NRO. 5 del EXPEDIENTE Nro. 49.960 (nomenclatura de este tribunal) contentivo del juicio por FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la sociedad de comercio AUTOPARKING C.A. contra la sociedad de comercio “CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO” por cuanto existe un recurso de regulación de competencia y se obvió librar el respectivo oficio al Tribunal Supremo de Justicia. Solicitud que se le hace con carácter de urgencia.”

El 20 de Julio de 2005, el apoderado actor diligenció señalando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró “oficiosa y misteriosamente” incompetente por el territorio, y que dicha incompetencia debe ser solicita por las partes, lo cual no ocurrió. Que ambas partes solicitaron el Recurso de Regulación de competencia el cual JAMÁS suspende el curso de la causa, salvo que sea alegada como cuestión previa, lo cual no ocurrió. En razón de una serie de consideraciones que formula, SE OPONE a que sea enviado el expediente el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la misma fecha 20 de julio de 2005, se recibió en este Juzgado, un segundo oficio emanado del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ahora se solicita:
“envíe a este Tribunal con carácter de urgencia todo las piezas (sic) del EXPEDIENTE Nro. 49.960 (nomenclatura de este tribunal) contentivo del juicio por FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la sociedad de comercio AUTOPARKING C.A. contra la sociedad de comercio “CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO” por cuanto existe un recurso de regulación de competencia y se obvió librar el respectivo oficio al Tribunal Supremo de Justicia. Solicitud que se le hace con carácter de urgencia.”

El día 21 de julio de 2005, la abogada MARIA SANABRIA, apoderada de la demandada solicita igualmente se remita el expediente al Juzgado Segundo, a los fines de que se tramite la regulación de competencia, asimismo le advierte al tribunal que es falsa la afirmación del apoderado actor, de que se pretende archivar el expediente y que “…habiéndose declarado incompetente el juez que le tocó conocer esta causa, es una vez que quede firme esa sentencia que la causa continuará su curso ante el tribunal competente, tal como lo dispone el artículo 69 eiusdem y así solicito lo declare este tribunal..:”• (Subrayado del tribunal)
Posteriormente la apoderada de la demandada continúa formulando alegatos en otro escrito de fecha 21 de julio de 2005 y diligencia de fecha 26 de julio de 2006, todos los cuales serán resueltos posteriormente, considerando esta Juzgadora que el punto que corresponde resolver, previo a cualesquier otra consideración, es lo relativo a la remisión del expediente al tribunal que venía conociendo del mismo, esto es al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en tal sentido se observa:
La decisión mediante la cual dicho Juzgado declinó la competencia, es de fecha 14 de junio de 2005 (folio 52 de la 2da. Pieza principal) y en la misma dicho Juzgado resolvió:
De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a todos y cada uno de los recaudos que integran la presente causa, este tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”; de los recaudos acompañados por la actora junto al escrito libelar, figura el anexo marcado “B”, contentivo del contrato de cuentas en participación, suscrito entre el CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. representada por su apoderado ciudadano EDUARDO EMIRO MEDINA CAMACHO, por una parte y por la otra el GRUPO AUTOPARKING PISAAR C,A, representada por Director y demandante en la causa ARMENIO ASSIS LOURENCIO AREIAS el cual corre agregado de los folios 54 al 56 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, y el que en su cláusula DÉCIMO TERCERA textualmente expresa “…A todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio único especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se puede evidenciar que las partes al suscribir el referido contrato de cuentas en participación eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta por ante un Tribunal de primera Instancia del Estado Zulia y no ante un Tribunal de Primera Instancia de este Estado Carabobo, en razón de todo lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.
En razón de lo antes dicho, se abstiene de pronunciarse sobre lo solciitado por la abogado MARIA SANABRIA MUÑOZ procediendo en su carácter de apoderada judicial de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRES en su escrito presentado en fecha 06 de junio de 2005.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO Y DECLINA la misma en uno de los tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”
Posteriormente a dicha decisión, en fecha 20 de junio de 2005, (folio 65 de la segunda pieza), fue recibido en dicho Juzgado, el oficio emanado de este Tribunal, mediante el cual este Juzgado le requirió el expediente, y en fecha 13 de julio de 2005, (folio 83 de la segunda pieza) mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a este juzgado, y posteriormente de recibido el expediente, es cuando se reciben los dos oficios emanado del juzgado declinante, solicitando se remita el expediente por cuanto “se obvió librar el respectivo oficio al Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como quiera que en la presente causa el expediente fue remitido a dicho Juzgado declinante en virtud de recusación interpuesta contra esta Juzgadora, y posteriormente le fue requerido el mismo por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta, es necesario determinar lo que sobre el punto concreto establece el legislador procesal civil venezolano, y en tal sentido, los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 97.- El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
De la interpretación concordada de las mencionadas normas se evidencia que al declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta, los autos deben volver al tribunal inicialmente recusado, en el cual CONTINUARA LA CAUSA SU CURSO LEGAL EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, SIN NECESIDAD DE PROVIDENCIA.
En el caso de autos, la causa debe continuar entonces, en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, lo cual significa que cualquier trámite que se haya obviado o dejado de cumplir, debe ser cumplido por este Tribunal y no por el Juzgado que venía conociendo, el cual, al haberse declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta, PERDIÓ LA COMPETENCIA SUBJETIVA para continuar conociendo el asunto, tal como lo dispone el transcrito artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria anterior, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole del contenido del presente auto. LIBRESE OFICIO.
SEGUNDO: Declarada como fue la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinada la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Zulia, y dado que la misma no fue resuelta con motivo de la oposición de la cuestión previa de incompetencia, ni fue solicitada por las partes, ni se trata de un conflicto negativo de competencia, sino que el Juez de oficio, declinó la competencia en un Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la regulación de competencia, DEBE SER RESUELTA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y como reiteradamente lo ha resuelto la casación venezolana, entre cuyas decisiones, se cita la recientemente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de julio de 2005, dictada en el expediente nro. Nº AA20-C-2005-000243 en la cual se decidió:
“…Ahora bien, el tribunal de la causa en lugar de remitir las actuaciones a un juzgado superior de su circunscripción judicial para que resolviera la regulación de competencia solicitada por la sociedad mercantil demandante, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, erró al remitirlas a esta Máxima Jurisdicción para que la conociera.
En tal sentido, es oportuno destacar lo establecido por el mencionado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado de la Sala).
Respecto a la competencia de esta Sala para resolver la solicitud de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocerla sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y, b) de oficio, cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que en el caso in comento no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por la sociedad mercantil demandante, pues la incompetencia fue declarada por un juzgado de primera instancia, por tanto, las actuaciones debieron ser remitidas al juzgado superior de la misma circunscripción judicial donde fue planteada, a fin que decidiera la referida regulación de competencia.
En este orden de ideas, la Sala mediante sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 01-457, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”.

De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y en plena sintionía con el criterio plasmado en la decisión parcialmente copiada, se acuerda remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada la decisión de fecha 14 de junio de 2005 (folio 52 de la 2da. Pieza principal) que declinó la competencia en un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los escritos contentivos de regulación de competencia presentados por ambas partes y del presente auto.
Asimismo, como quiera que la Regulación de competencia formulada por las partes, no fue solicitada como medio de impugnación de la decisión que resuelve una cuestión previa de incompetencia, y que tampoco se trata de la sentencia definitiva que a su vez resuelve sobre la competencia del Juez, tal como lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia planteada, no suspende el curso de la causa, y en consecuencia, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 71 ejusdem, la presente continuará tramitándose, absteniéndose el tribunal de dictar la sentencia definitiva, mientras no se reciban en este Juzgado, las resultas de las regulaciones de competencia interpuestas.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se remita la comisión al Juzgado Ejecutor de medidas, el tribunal se pronunciará mediante auto separado a dictarse en el cuaderno de medidas.
CUARTO: En cuanto a la denuncia formulada por la apoderada actora, en contra de esta Juzgadora, considera quién Juzga no haber incurrido en ninguna irregularidad disciplinaria, ni jurisdiccional, ni de ninguna otra índole, según los argumentos y defensas que se explanarán ante la Inspectoría General de Tribunales, en la oportunidad en que le sea requerido, e igualmente, esta Juzgadora se inhibirá en caso de llegarse a formular acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 1364 y 1365.-

La Secretaria,



/ar.
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de julio de 2005
195º y 146º


Oficio Nro. 1364

Ciudadano:
Abog. RAFAEL RICARDO JIMÉNEZ.
Juez Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Su Despacho.-


En respuesta a sus oficios N° 1274 y 1308, fechados el 15 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005 respectivamente, cumplo en informarle que en auto dictado en esta misma fecha, se declaró en su dispositivo PRIMERO lo siguiente:
“… En el caso de autos, la causa debe continuar entonces, en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, lo cual significa que cualquier trámite que se haya obviado o dejado de cumplir, debe ser cumplido por este Tribunal y no por el Juzgado que venía conociendo, el cual, al haberse declarado SIN LUGAR la recusación interpuesta, PERDIÓ LA COMPETENCIA SUBJETIVA para continuar conociendo el asunto, tal como lo dispone el transcrito artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dicho auto fue dictado en el expediente Nro. 16.171 contentivo del juicio seguido por la Sociedad de Comercio AUTOPARKING PISAAR, C.A., contra la Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., INVERSIONES 1012, C.A. y JEANNETTE DEL VALLE TORRE, por FRAUDE PROCESAL y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sin mas a que hacer referencia,
Dios y Federación,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.
RBG/ar.

"1805-2005
BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO"
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de julio de 2005
194º y 145º


Oficio Nro. 01365


Ciudadano
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.-

Anexo al presente oficio remito a Usted copias certificadas pertenecientes al expediente Nro. 16.171, contentivo del juicio seguido por la Sociedad de Comercio AUTOPARKING PISAAR, C.A., contra la Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., INVERSIONES 1012, C.A. y JEANNETTE DEL VALLE TORRE, por FRAUDE PROCESAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Remisión que se le hace a los fines consiguientes.
Dios y Federación,



Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.




RBG/ar
Exp. N° 16.171
Anexo: Lo indicado.


"1805-2005
BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO"

ELEA CORONADO DE VALENZUELA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe, certifica que, las copias que a continuación se insertan son traslado fiel y exacto de su original, contenidas en el expediente Nro. 16.171 contentivo del juicio seguido por la Sociedad de Comercio AUTOPARKING PISAAR, C.A., contra la Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., INVERSIONES 1012, C.A. y JEANNETTE DEL VALLE TORRE, por FRAUDE PROCESAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En valencia a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco.
LA SECRETARIA,





Exp. 16.171