REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A.
DEMANDADO: REMIGIO MARGIOTTA LAMORE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 16.165
I
En fecha 13 de mayo de 2003, fue presentado escrito de demanda por la abogado ANA CORINA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.916, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. contra el ciudadano REMIGIO MARGIOTTA LAMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.341.758 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES – PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
En fecha 28 de mayo de 2003, el tribunal admite la demanda y ordena la intimación personal de ciudadano REMIGIO MARGIOTTA LAMORE.
En fecha 05 de Noviembre de 2003, el alguacil del tribunal consigna compulsa librada al demandado de autos; a solicitud de la parte actora el tribunal en fecha 25 de noviembre de 2003 libra carteles de intimación al demandado, al folio 35 corre la constancia de la secretaria del tribunal de que fijó el cartel de intimación librado al demandado, en fecha 22 de enero de 2004, dándose cumplimiento de esta manera de las formalidades establecidas por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2004 comparece personalmente el demandado, dándose por intimado en la causa, pero es en fecha 08 de marzo de 2004 cuando el demandado se opone expresamente al decreto intimatorio.
En fecha 16 de marzo del demandado presenta escrito contentivo de cuestiones previas, siendo contestadas las mismas en fecha 24 de marzo de 2004; ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas. En fecha 29 de abril de 2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. De dicha decisión apeló la representación judicial de la parte demandada, por auto de fecha 13 de mayo de 2004 no es admitida la apelación interpuesta.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de junio de 2004, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 10 de junio de 2004. Igualmente la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 22 de junio de 2004. Dichas pruebas fueron admitidas por auto expreso en fecha 24 de enero de 2005. Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el tribunal negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas promovidas.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la actora que vendió repuesto y prestó servicios de reparación al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER LIMITED, AÑO 1992, SERIAL 8YEFJ28VXP0V74539, PLACAS XUJ-859, propiedad del ciudadano REMIGIO MARGIOTTA LAMORE, según se evidencia de orden de reparación Nro. 5662, de fecha 22 de abril de 2003 y de los cortes de cuenta de fechas 13-11-2002 y 03-02-2002; por la suma de Bs. 8.084.785 obligándose a pagar dicha reparación el demandado al finalizar la misma; alega la actora que hasta la presente fecha el demandado no ha cancelado las reparaciones efectuadas al vehículo, a pesar de las gestiones tendientes a lograr el pago tal como se evidencia de telegrama Nro. CBYAI0120 de fecha 27 de agosto de 2002.
Que demanda por el procedimiento por intimación al ciudadano REMIGIO MARGIOTTA LAMORE, para que convenga en pagar a RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. las siguientes cantidades:
1- OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (8.084.785,00) correspondiente a la suma adeudada.
2- Los intereses moratorios.
3- El pago de costos y costas del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada REMIGIO MARGIOTTA LAMORE, compareció personalmente por ante este juzgado en fecha 12 de febrero de 2004 a darse por intimado para todos los efectos del juicio; posteriormente en fecha 08 de marzo de 2004 el demandado asistido de abogado, se opone al decreto de intimación, así como al procedimiento mismo. En fecha 16 de marzo de 2004, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, cumplidos con los lapsos correspondientes, dicha cuestión previa es decidida en fecha 29 de abril de 2004, de dicha decisión apeló la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2004, en fecha 13 de mayo de 2004 el tribunal no admitió la apelación interpuesta.
En fecha 02 de julio de 2004 este juzgado a los fines de ordenar el proceso expresó: “…el auto que no admite la apelación interpuesta es de fecha 13 de mayo de 2004, por lo que los cinco días de despacho siguientes a esta fecha, eran para dar contestación a la demanda (17, 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2004) de conformidad con el articulo 358.4 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el accionado no presentó durante el lapso antes mencionado, esto es 17, 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2004, escrito de contestación de demanda; ni en ninguna otra oportunidad, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta, SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO…”.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar los siguientes hechos:
1- Que el instrumento consignado por la demandante como una orden de reparación debe estimarse como una orden de elaboración de presupuesto, y no constituye prueba alguna de la existencia de una obligación liquida y exigible, ni del cumplimiento de la contraprestación que estaría a cargo suya.
2- Que desde su ingreso jamás tuvo posesión del vehículo nuevamente, y del texto original no aparece reparación alguna a efectuar, que se ordeno hacer un presupuesto, orden que no se cumplió, en resumen afirma que el instrumento consignado por la demandante no constituye prueba alguna de la existencia de una obligación liquida y exigible ni del cumplimiento de la contraprestación (venta y reparación) que estaría a cargo de la demandante.

De los hechos antes descritos, explanados en el escrito de promoción de pruebas del demandado, se evidencia que el mismo trató de demostrar excepciones y defensas, concretamente que la orden de reparación no constituye prueba fehaciente de la existencia de una obligación liquida y exigible. En consecuencia, dado que las pruebas del demandado están encaminadas a probar excepciones y defensas que debió alegar –y no alegó- en la oportunidad de la contestación de la demanda, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el cobro de bolívares por la vía intimatoria, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por el demandado, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por las partes y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogado ANA CORINA PAREDES, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. contra el ciudadano REMIGIO MARGIOTTA LAMORE, por COBRO DE BOLÍVARES – PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena al demandado REMIGIO MARGIOTTA LAMORE a pagar a la demandante RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. la siguiente cantidad: OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (8.084.785,00) correspondiente a la suma adeudada.
Los intereses moratorios calculados con base a la suma adeudada, a la tasa del 1% mensual, lo cual arroja la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (80.847,85) mensuales, los cuales serán multiplicados por los meses transcurridos desde la admisión de la demanda, esto es el mes de mayo de 2003, hasta la fecha en que sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

/ar.-
Exp. 16.165
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 28 de Julio de 2.005.
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO


Exp. N° 16.165