REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: KHRISTYAM FRANKLIN PAZ
ABOGADO: RAFAEL RIVERO Y OTROS
DEMANDADO: YRAIDA GUEVARA DE MORETE Y OTROS
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.771

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 24 de octubre de 2002 por el ciudadano KHRISTYAM FRANKLIN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.044.766 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.293 por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos YRAIDA GUEVARA DE MORETE, HORTENSIA MORETE GUEVARA, YRAIDA MORETE GUEVARA y JOSÉ MORETE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y todos de este domicilio.
En fecha 23 de enero de 2003 la demanda es admitida por este juzgado, se emplazó a los demandados YRAIDA GUEVARA DE MORETE, HORTENSIA MORETE GUEVARA, YRAIDA MORETE GUEVARA y JOSÉ MORETE GUEVARA, para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de marzo el alguacil del tribunal citó al codemandado JOSÉ MORETE GUEVARA, en la misma fecha consigna las compulsas libradas a las codemandadas YRAIDA GUEVARA DE MORETE, HORTENSIA MORETE GUEVARA, YRAIDA MORETE GUEVARA.
Al folio 38 consta que en fecha 01 de abril de 2003, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual es notificada en fecha 03 de abril de 2003.
A solicitud de parte se libraron carteles de citación a las codemandadas YRAIDA GUEVARA DE MORETE, HORTENSIA MORETE GUEVARA, YRAIDA MORETE GUEVARA y boleta de notificación al demandado JOSÉ MORETE y se libró edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dichas publicaciones fueron agregadas a los autos en fecha 11 de septiembre de 2003.
En fecha 17 de septiembre de 2003 comparecen todos los demandados debidamente asistidos de abogados, y solicitan la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, en cuanto a este pedimento, el tribunal se pronuncia en fecha 29 de septiembre de 2003 declarando nulas todas las actuaciones y ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y en el propio auto de admisión se ordene la notificación del ministerio publico.
En fecha 02 de octubre de 2003 fue notificada la representación del ministerio publico.
Del folio 86 al 108 corren las compulsas libradas a los codemandados, los cuales fue imposible citar, a solicitud de parte se libraron los correspondientes carteles de citación, dichas publicaciones fueron agregadas en fecha 15 de enero de 2003.
En fecha 11 de marzo de 2004 comparece el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ y consigna poder conferido por los demandados YRAIDA GUEVARA DE MORETE, HORTENSIA MORETE GUEVARA, YRAIDA MORETE GUEVARA y JOSÉ MORETE GUEVARA.
En fecha 13 de abril de 2004 la representación judicial de los demandados presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 27 de abril de 2004 el Tribunal designa defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano SEVERO MORETE. En fecha 12 de mayo de 2005 el representante de los demandados solicita la revocatoria de dicho auto, el tribunal por auto expreso de fecha 24 de mayo de 2004 se pronuncia sobre tal solicitud y declara la revocatoria del auto de fecha 27 de abril de 2004.
El Tribunal mediante auto ordenatorio del proceso, ordenó reaperturar el lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, dicha notificación se llevó a cabo en fecha 07 de julio de 2004. La representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de apelación en fecha 08 de julio de 2004, dicha apelación es oída en fecha 16 de julio de 2004 en un solo efecto y se ordenó remitir las copias correspondientes, dichas copias señaladas por el representante de los demandados fueron remitidas en fecha 26 de julio de 2004.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alega que su madre, ANA DOLORES PAZ, lo presentó como su hijo ante la primera autoridad civil de la parroquia LA PASTORA de Caracas, y que nació el 05 de junio de 1961 en Cristo Alreves a Termopilas.
Que desde niño le informaron que su padre fue el señor SEVERO MORETE BALBOA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nro. 8.834.060, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Valencia a los 64 años de edad, en fecha 01 de agosto de 1999, que le informaron que dicho ciudadano mantuvo relaciones amorosas con su madre, siendo él (actor) el producto de ello, que su madre cohabitaba con su padre en el inmueble ubicado en la calle Girardot Nro. 87-2 parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que su padre acompañó a su madre durante todo el embarazo, en su nacimiento y hasta que cumplió dos años de edad y posteriormente la abandonó y contrajo nupcias con la ciudadana YRAIDA GUEVARA, con quien procreo tres (3) hijos de nombres HORTENCIA, YRAIDA Y JOSÉ R. MORETE GUEVARA.
Que su padre estuvo en su compañía hasta casi los dos años de edad y ello era conocido por los vecinos, por lo que es titular del derecho elemental de ser declarado hijo del difunto severo morete balboa, por lo que es el titular del derecho de reclamar mediante la inquisición de paternidad, ser reconocido por los herederos de su padre, y obtener así la misma condición de los hijos de este habidos durante su matrimonio.
Invoca los artículos 226, 228, 231, 233, 234 del Código Civil.
Demanda a YRAIDA GUEVARA DE MORETE, HORTENCIA MORETE GUEVARA, YRAIDA Z. MORETE GUEVARA Y JOSE R. MORETE GUEVARA en su carácter de herederos de SEVERO MORETE BALBOA por inquisición de paternidad del ciudadano SEVERO MORETE BALBOA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, alega que no es cierto que el grupo familiar del demandante le haya informado desde niño el hecho también incierto de que su padre fue el señor SEVERO MORETE BALBOA, reconociendo como ciertota fecha de fallecimiento de dicho ciudadano.
Niega y rechaza que SEVERO MORETE BALBOA haya mantenido relaciones amorosas con la madre del accionante ANA DOLORES PAZ, o que haya cohabitado con ella en alguna oportunidad, y en especial durante el lapso señalado en el artículo 213 del Código Civil.
Rechaza que dicha ciudadana ANA DOLORES PAZ haya salido embarazada del hoy finado SEVERO MORETE BALBOA y que esta la haya acompañado durante todo el embarazo y hasta que el demandante cumplió dos años de edad, y que en alguna oportunidad, también negada, le haya abandonado.
Rechaza el alegato de que SEVERO MORETE BALBOA haya estado en compañía de su madre y que tal hecho haya sido conocido por los vecinos, impugna las copias de las fotografías acompañadas por el actor con el libelo. Solicita Se declare sin lugar la demanda incoada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, solo quedó como hecho admitido, la fecha de fallecimiento del ciudadano, SEVERO MORETE BALBOA.
Quedan como hechos controvertidos: 1) Si la madre del demandante convivió con el demandado en las fechas que se señalan en el libelo, 2) Si dichos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa, 3) Si producto de la misma, la madre del actor ANA DOLORES PAZ, quedó embarazada del señor SEVERO MORETE BALBOA. 4) Si el actor es, en consecuencia, hijo del ciudadano SEVERO MORETE BALBOA.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual como documento público aportado a los autos en original y no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede el pleno valor probatorio que e conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que el demandante KHRISTYAM FRANKLIN nació en fecha 05 de junio de 1961, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, y que es hijo de la ciudadana ANA DOLORES PAZ.
Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano SEVERO MORETE BALBOA (folio 5), la cual como documento público aportado a los autos en copia certificada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede el pleno valor probatorio que e conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que el ciudadano SEVERO MORETE BALBOA, es decir, la persona que el demandante alega haber sido su padre, falleció en fecha 01 de agosto de 1999, a la edad de 64 años de edad, que era de estado civil casado, que residía en la carretera vieja tocuyito, sector San Luis, que a su muerte le sobrevivieron su esposa YRIDA OXALIDE GUEVARA DE MORETE y sus hijos: HIORTENSIA, JOSE e YRAIDA MORETE GUEVARA.
Acompañó copia fotostática simple de la declaración sucesoral del ciudadano MORETE BALBOA SEVERO, las cuales son consideradas documentos administrativos, en consecuencia, si las mismas hubiesen sido promovidas en original o en copia certificada, merecerían fe en su contenido por tratarse de instrumentos administrativos emanados de la administración pública, sin embargo, al ser promovidos en copia fotostática simple, no se les concede ningún valor probatorio pues no se trata de documentos públicos ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio, en copia simple.
A los folios 11 y 12, promovió originales de cuatro (4) fotografías, en blanco y negro, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, “de conformidad con lo establecido en el parte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 11 vto. Primera pieza) La norma en la cual el demandado fundamenta su impugnación de las reproducciones fotostáticas, establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Es decir, el legislador procesal permite, en la norma parcialmente transcrita, que la parte contra la cual se opone una copia fotostática o reproducción fotográfica de un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, la debe impugnar, en la contestación, si ha sido promovida con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido promovidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; ante cuya impugnación el promovente debe, si desea hacer valer el instrumento impugnado, optar por una de las siguientes alternativas:
1) Puede solicitar el cotejo de la copia impugnada con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; En este caso, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante;
2) Puede promover y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo.
En el caso de autos obviamente que las fotografías promovidas, no son reproducciones fotográficas de instrumentos públicos, ni de ninguna otra naturaleza, sino que se trata de simples fotografías de personas, las cuales además, es evidente que fueron tomadas hace muchos años, por lo cual resultaría imposible cotejarlas con el “original” esto es, con los seres humanos que yací aparecen reflejados, ni “promover” el “original” de dichas personas en razón de lo cual la impugnación fundamentada en dicha norma resulta improcedente, por cuanto dejaría en indefensión al promovente, al no tener ser posible implementar ningún mecanismo para demostrar la autenticidad de la prueba.
En el lapso probatorio, el demandante promovió la declaración testifical de SHIRLEY JOSEFIN GIUDICE DE MENDEZ, cuya declaración corre al folio 86 de la segunda pieza, habiendo reconocido dicha ciudadana las fotografías promovidas, no solo con el libelo, sino las promovidas en el lapso de promovió de pruebas.
Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En el caso de autos, el demandante promoverte de las fotografías, promovió la testifical de SHIRLEY JOSEFINA GIUDICE DE MENDEZ, (folio 86 segunda pieza), y CARMEN YANE GIUDICE DE SAFFAYE, (Folio 91 de la segunda pieza) y GRIMELDI ROSARITO GIUDICE PAZ (folio 99 segunda pieza) las cuales NO FUERON REPREGUNTADAS POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA, con el argumento de que las fotografías habían sido impugnadas por él oportunamente, pero como quiera que –tal como se señaló supra- dicha impugnación en los términos planteados, resulta improcedente, el mecanismo con el cual contaba el demandado para controlar la prueba, era precisamente con la repregunta de las testigos, del mismo modo que se controla la prueba del instrumento privado emanado de terceros y ratificado mediante la prueba testifical (Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) y habiendo renunciado la parte demandada al ejercicio de tal mecanismo controlador de la prueba, al tribunal no le resta más que apreciar el medio probatorio legalmente promovido, y en consecuencia, se le concede valor probatorio a dichas fotografías, y con ellas se considera demostrado que el demandante KRISTHYAM FRANHLIN PAZ al menos durante los primeros años de su vida, compartió con el Sr. SEVERO MORETE BALBOA, quién, según lo que se aprecia en las fotografían, le prodigaba afecto y amor, tal como un verdadero padre se lo profesa a su hijo.
En el lapso de promoción, la actora promovió, con fundamento en el artículo 210 del Código Civil, experticia hematológica y heredo-biológica a través de prueba de filiación, a practicarse en las personas del demandante, la madre de este ANA DOLORES PAZ, y los co-demandados: YRAIDA GUEVARA madre del ciudadano JOSE R. MORETE, quien el demandante afirma, es su hermano, y dicho ciudadano JOSE R. MORETE.
Admitida la prueba, la misma fue tramitada en los términos en que lo ordenó el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS según su comunicación Nro. 4836 de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 81 y 83 de la segunda pieza), y comunicación s/n de fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 106 y 107 de la segunda pieza)
El informe resultado de la prueba, cursa a los folios 166 al 171 de la segunda pieza, y en el mismo, el instituto comienza por explicar que no está contradicha la filiación de los ciudadanos KRISTHIAM FRANKLIN PAZ (demandante) y JOSÉ REINALDO MORETE GUEVARA (co-demandando e hijo matrimonial del ciudadano SEVERO MORETE BALBOA) con sus respectivas madres biológicas, respecto de las cuales se practicó la comparación heredo biológica y hematológica, asimismo explican que, el hecho de desconocerse los fenotipos paternos, no significa que se ignoren totalmente los mismos, ya que los mismos están determinados por los fenotipos de sus hijos biológicos.
Expresa igualmente el informe, que los resultados determinarán la posibilidad razonablemente alta de excluir como padre biológico de dichos ciudadanos KRISTHIAM FRANKLIN PAZ y JOSE REINALDO MORETE GUEVARA a cualquier hombre tomado al azar de la población que NO ESTE RELACIONADO GENÉTICAMENTE con el padre biológico de los descendientes.
Así pues al razonar suficientemente la motivación del informe, en términos que a pesar de resultar ajenos a la ciencia jurídica, son comprensibles por cualquier persona con grado medio de cultura y formación general, y siendo que, además, es reconocida tanto nacional como internacionalmente la fiabilidad de los estudios realizados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), considera quién juzga que dicho informe reúne las condiciones legales para ser valorado como prueba en la presente causa, dado que dicho informe indicó el sistema fenotípico/genotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen, con su debida motivación, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil cundo expresa: “...en caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal...”.
Lógicamente la motivación dada por el Instituto, no puede extenderse más allá de los límites del examen científico realizado, pues no es el Instituto el encargado de pronunciarse sobre los aspectos jurídicos que debe arrojar el resultado del estudio, por cuanto el examen debe ser técnico y nada más.
El INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo’.


El artículo 1422 del Código Civil consagra la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el mencionado artículo 1422 del Código Civil y en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia y miembros del sistema de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El informe rendido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, cumple en criterio de esta Juzgadora, con la debida motivación, ya que el mismo está dividido en tres partes, a saber:
1) INTRODUCCION: Aquí se señala y explica porque se realiza la prueba sobre las madres y sus respectivos hijos (el demandante y el hijo conocido del ciudadano SEVERO MORETE BALBOA), y se indica sobre que se basarán los resultados obtenidos y las conclusiones presentadas.
2) RESULTADOS: Se explica cuales son los sistemas fenotípicos informativos de las madres y de los padres, y como los genotipos heterocigotos son los que transmiten los padres necesariamente pues no estan presentes en las madres, se analizn los resultados de ls pruebas practicadas a las dos madres y sus dos respectivos hijos y se concluye que el demandante y la persona que según el actor, es su hermano: JOSE REINALDO MORETE, comparten un cromosoma y por tanto tienen una verosimilitud mayor de 165:1 de ser hijos del mismo padre. Que en consecuencia, “LA VEROSIMILUTUD CONJUNTA DE PATERNIDAD MININ DEL FALLECIDO SEVERO MORETE BALBOA SOBRE EL CIUDADANO KHRISTYAM FRANKLIN PAZ es de 14.817.462:1, EQUIVALENTE A UNA PROBABILIDAD DE 99,999993 º/º “
3) CONCLUSIONES: Concluye el instituto en que LA VEROSIMILUTUD DE PATERNIDAD MINIMA DEL Sr. SEVERO MORETE fue de 14.817.462:1, EQUIVALENTE A UNA PROBABILIDAD DE 99,999993 º/º y que EL VALOR DE VEROSIMMILITUD CONJUNTA ES ALTISIMA, COMO LO ES LA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL Sr. SEVERO MORETE (Fallecido) sobre KHRISTYAM F. PAZ,
Por último, en el folio anexo al informe, explican que “puede considerarse altisimamente probable un (valor) de 10.000:1 o mayor para afirmar la paternidad, y que valores de decenas, cientos, miles o millones de miles, son equivalentes A SITUACIONES DE CASI CERTEZA. UNA PERSONA RAZONABLE DEBE CONSIDERARLOS CORRECTOS, FUERA DE TODA DUDA RAZONABLE Y DECIDIR EN CONSECUENCIA…” (destacados del tribunal)
En el caso de autos, la probabilidad fue de 14.817.462:1 es decir, una probabilidad mayor de catorce millones a una, de que el demandante se hijo del fallecido SEVERO MORETE BALBOA, por lo que a juicio de este tribunal, ello constituye elemento probatorio suficiente, para considerar demostrada la filiación paterna alegada por el demandante y sí se declara.
Respecto a la impugnación que formula la parte demandada, en informes, contra el informe presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se observa que cuando se trata de pruebas que se evacuan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, sólo puede ser objetada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o, c) Cuando los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen. (Cabrera Romero, Jesús E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Avila, Tomo II, p. 32).
Por otra parte, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, y al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu).
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe presentado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS está suficientemente motivado y razonado, y no se opone a ello la convicción de esta juzgadora, siendo además improcedente la impugnación del mismo formulada por la demandada en informes, tal como quedó establecido supra, se le concede valor probatorio al informe de las pruebas heredo biológicas presentadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) y con el mismo se considera establecida la filiación paterna alegada por el demandante y así se declara.
En el lapso probatorio la demandante promovió (folios 45 al 48) diez (10) fotografías, promoviendo además la declaración testifical de SHIRLEY JOSEFINA GIUDICE DE MENDEZ, CARMEN YANE GIUDICE DE SAFFAYE y GRIMELDI ROSARITO GIUDICE PAZ, cuyas declaraciones corren a los folios 86, 91 y 99 de la segunda pieza, habiendo reconocido dichas ciudadanas las fotografías promovidas, y habiendo renunciado la parte demandada a repreguntar a las testigos promovidas, y por ende, a controlar la prueba, en razón de lo cual, y tal como se hizo con las fotografias consignadas con el libelo, se le concede valor probatorio a dichas reproducciones fotográficas, y con ellas se considera demostrado que la madre del demandante y el ciudadano SEVERO MORETE BALBOA se comportaban como una pareja, que los otros hijos del actor, y el actor mismo, compartían en viajes de placer, con el ciudadano SEVERO MORETE BALBOA y en fin, que todos juntos se comportaban como una verdadera familia.
En fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 84 segunda pieza) Rindió reclaración YADIRA DE LA LUZ LOPEZ DE AMOLDONI, cuya testigo declara que para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaba con once o doce años de edad, además a la pregunta QUINTA: Diga usted si conoció a KRISTIAN FRANKLIN PAZ y asimismo diga de quien era hijo. Respondió: “Bueno si lo conocí y era hijo del señor pues del chofer, o sea porque yo veia lo cargaba, lo ayudaba a bañar al baño bueno yo veia que ya no era un relación de chofer a patrono aunque ellos trataban de mantener eso oculto pero uno se daba cuenta de la forma de tratar de la forma de actuar él hacia el niño…” Esta declaración no le merece fe esta juzgadora, pues no es fiable que una niña de 11 o 12 años, observe una relación que unos adultos “tratan de ocultar” y pesar de ello, saque conclusiones tan profundas y serias, como que el chofer era en realidad el padre del niño, en razón de lo cual esta testigo parece no haber dicho la verdad y en consecuencia, se desecha su declaración.
Al folio 85 de la segunda pieza, corre agregada la declaración de SHIRLEY JOSEFIN GIUDICE DE MENDEZ, hermana del actor, la cual a pesar de haber sido repreguntada, no parece haber mentido en sus deposiciones, manifiesta que para la fecha de nacimiento de su hermano, contaba con quince o dieciséis años de edad, y por supuesto, como hija de la madre del actor, convivía con ésta en su mismo hogar, por lo que es merecedora de la confianza del tribunal en su declaración, concretamente a la repregunta primera Diga la testigo porque le consta el hecho de la cohabitación del señor SEVERO MORETE con su madre, contestó: “Bueno ellos dormían en la misma habitación y mi mama salio en estado naciendo de esa unión mi hermano KRISTHYAM FRANKIN PAZ”. De la anterior respuesta y en general de la declaración de la testigo se evidencia que el ciudadano SEVERO MORETE BALBOA convivido con la madre del demandante, durante la época de la concepción del hoy actor.
AL folio 89 corre agregada la declaración de CARMEN YANE GIUDICE DE SAFFAYE, hermana materna del demandante, la cual también fue repreguntada sin incurrir en contradicciones, declara haber nacido en el año 1945, por lo que para la fecha de nacimiento del actor (1961), contaba con 16 años de edad, edad en la cual ya la persona cuenta con el raciocinio y discernimiento suficiente para entender las relaciones humanas, y la concepción, por lo que le merece fe al tribunal y se aprecia su declaración, concretamente, a la pregunta CUARTA: Diga la testigo como llegó el difunto SEVERO MORETE a la casa de la familia GIUDICE PAZ, contestó: “Llegó como chofer, después mas tarde se enamoraron mi mama y él, antes él dormía en la planta baja de la casa y luego subió al cuarto matrimonial y allí se hizo la relación más extensa de lo cual vino un niño” ésta declaración concuerda perfectamente con la rendid por la ciudadana SHIRLEY JOSEFINA GIUDICE DE MENDEZ, por lo cual se le concede valor probatorio a ambas pruebas, y con ellas se considera establecida la cohabitación de la madre del demandante, con el sr. SEVERO MORETE BALBOA, para la fecha de la concepción del hoy demandante.
Por ultimo, al folio 99 corre agregada la declaración de GRIMELDI ROSARITO GIUDICE PAZ, también hermana materna del demandante, la cual también fue repreguntada sin incurrir en contradicciones, declara haber nacido en el año 1950, por lo que para la fecha de nacimiento del actor (1961), contaba con 11 años de edad, por lo que le merece fe al tribunal y se aprecia su declaración, concretamente, a la pregunta SEGUNDA: Diga la testigo como llegó el difunto SEVERO MORETE a la casa su familia, es decir, a la casa de la señora ANA PAZ contestó: “El difunto llegó a la casa de mi madre como chofer, posteriormente comenzaron un noviazgo mi madre y él, y después de ocupar una habitación en la planta baja, que correspondía al área de servicio, compartido alcoba matrimonial principal con mi mama Ana Paz dicha alcoba queda en la parte alta de la casa en el segundo piso” ésta declaración concuerda perfectamente con las rendidas por las ciudadana SHIRLEY JOSEFINA GIUDICE DE MENDEZ y CARMEN YANE GIUDICE DE SAFFAYE, por lo cual se le concede valor probatorio a dichas pruebas, y con ellas se considera establecida la cohabitación de la madre del demandante, con el sr. SEVERO MORETE BALBOA, para la fecha de la concepción del hoy demandante.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Hasta hace pocos años, los casos de inquisición de paternidad debían ser resueltos atendiendo, casi exclusivamente a la comprobación de la posesión de estado, ya que resultaba casi imposible, la demostración científica e irrefutable, de la filiación paterna. Afortunadamente hoy en día, los avances científicos que se han producido en torno a la decodificación del ADN, permiten determinar con grados de certeza casi irrefutables, y con márgenes infinitesimalmente pequeños de error, la relación de paternidad o filiación entre dos personas. Las pruebas heredo biológicas son, hoy en día, la prueba por excelencia para la demostración de la paternidad, las cuales -por cierto- no están limitadas exclusivamente a las pruebas sanguíneas que tradicionalmente se realizaban en estos casos, sino que, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, las pruebas de AND arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad de la persona respecto de la cual se pide la declaración de paternidad.
En el caso de autos, las pruebas heredo biológicas arrojaron una probabilidad de 14.817.462:1 es decir, una probabilidad mayor de catorce millones a una, de que el demandante se hijo del fallecido SEVERO MORETE BALBOA, lo cual, adminiculado a las declaraciones testificales y a las fotografías promovidas y apreciadas por el tribunal, constituyen elementos probatorios suficientes, para considerar demostrada la co habitación entre el fallecido SEVERO MORETE y la madre del demandante durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo por ella concebido en dicho periodo con la persona que demanda la inquisición de paternidad, tal como lo dispone el aparte único del articulo 210 del Código Civil; igualmente quedó establecida la filiación paterna alegada por el demandante, en razón de lo cual, la inquisición de paternidad demandada es procedente en derecho y así se declara..
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano KHRISTYAM FRANKLIN PAZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos YRAIDA GUEVARA DE MORETE, HORTENSIA MORETE GUEVARA, YRAIDA MORETE GUEVARA y JOSÉ MORETE GUEVARA.
SEGUNDO: SE DECLARA que el ciudadano KRHISTYAM FRANKLIN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.044.766 y de este domicilio, es hijo de quien en vida respondiera al nombre de SEVERO MORETE BALBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.834.060. En consecuencia en lo sucesivo dicho ciudadano usara como primer apellido el de su padre y como segundo apellido, el de su madre, en consecuencia su nombre competo será: KHRISTYAM FRANKLIN MORETE PAZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog: Elea de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog: Elea de Valenzuela




Exp. N° 15.771.