REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de julio de 2005
194° y 145°
PRESUNTA AGRAVIADA: AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A.
ABOGADOS: DARIELA PÉREZ y DARÍO PÉREZ
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 18.028
Se recibió en este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENRY HANDS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.337.302 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., inscrita en fecha 20 de diciembre de 1975, por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, penal y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 1266, folios 284 al 288 Vto., tomo V, posteriormente modificados sus estatutos por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1986, bajo el Nro. 05, tomo 3-A; debidamente asistidos por los abogados DARIELA GUADALUPE PÉREZ GUTIÉRREZ y DARÍO PÉREZ ACEVEDO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.017 y 16.231 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En el libelo el quejoso indica:
“…en fecha 31 de mayo de 2005, se presentó en la finca El Jengibre, propiedad de mi representada, una funcionaria representante del Instituto Nacional de Tierras, identificada como Maria Pacheco, invadiendo en forma arbitraria, violenta e intempestiva y con planes confiscatorios dicha finca, con apoyo de un contingente de la Fuerza Armada Nacional, componente ejercito, perteneciente a la 41º Brigada Blindada, trasladado en unidad de transporte militar, dirigidos por un teniente de apellido Escalante Blanco, desde esa fecha hasta la actualidad tienen tomada toda la finca, causando graves daños a la producción agropecuaria antes señalada, ya que la han paralizado, no dejan realizar las jornadas diarias de la finca, que realicen su trabajo los obreros, la utilización de los tractores, el ganado y la siembra están en peligro de perderse por una actuación arbitraria y violenta por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que violando normas constitucionales pretende adueñarse de una propiedad, en forma confiscatoria, poniendo en peligro el desarrollo de la finca, ya que la misma está en pleno desarrollo agrícola y pecuario, que da empleo a mas de noventa (90) personas en forma directa y mas de dos mil en forma indirecta…omissis… Segundo: Que se obligue al Instituto Nacional de Tierras en el tiempo mas inmediato y breve, a que cese la toma arbitraria y violenta con fines confiscatorios de la extensión de la Finca El Jengibre, propiedad de mi representada Agropecuaria La Trinidad C.A., la cual se encuentra en pleno desarrollo agrícola- pecuario y en peligro de que se pierdan las cosechas y se pierdan los semovientes…”
En la presente acción de Amparo Constitucional, tal como se desprende de los párrafos transcritos, la quejosa denuncia la violación por parte de un ente administrativo agrario, de derechos constitucionales tales como DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO A LA PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVAS, EL DEBER DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, EL PRINCIPIO DEL SISTEMA ECONÓMICO Y DESARROLLO AGRÍCOLA; y EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y EL DESARROLLO AGRÍCOLA; derechos afines a la materia AGRARIA en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado; por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tendría, en principio, atribuida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
Sin embargo se observa, que los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, establecen un especial ámbito de competencias en torno a reclamaciones de cualquier índole, cuando el demandado es un ente administrativo agrario; En efecto, dichas normas establecen:
Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional, cuando se señale como presunto agraviante a cualquier organismo administrativo en materia agraria, la tienen atribuida los Juzgados Superiores Agrarios donde se encuentre ubicado el inmueble donde se desarrolla la actividad agraria, entre cuyas mas recientes decisiones, se pueden citar las siguientes:
1) “…el accionante señala como presuntas violaciones a sus derechos constitucionales la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto por la Oficina Central, como por la Oficina Regional del Estado Mérida de otorgarle ciertos títulos de adjudicación.
De tal forma, que la presunta omisión alegada por el accionante sería imputable al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no a la Oficina Regional del Estado Mérida.
De conformidad con lo expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio atributivo de la competencia en materia de amparo que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia, y por último al territorio….omissis…Una vez señalados los tribunales competentes de acuerdo a la materia, corresponde a esta Sala, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia dictada ut supra, establecer cuál es el tribunal competente de acuerdo al grado de jurisdicción y al territorio.
Los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
De conformidad con estos artículos, observa esta Sala que, el tribunal de primera instancia competente para conocer la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble; y, al ser éste el Estado Mérida, corresponde entonces al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declina la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía conocer la acción de amparo ejercida por el ciudadano Rafael Ernesto Cabeza Benavides, “por la violación a los artículos 51, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Tierra Oficina central y Oficina Regional del Estado Mérida”. En consecuencia, ordena la remisión inmediata de los autos al órgano jurisdiccional declinado.(Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, 28 de febrero 2003 - exp. Nº: 02-2691)
2) “…Según la sentencia N° 1437 del 24 de noviembre de 2000, caso: José Teodoro Zapata: “De conformidad con lo expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio atributivo de la competencia en materia de amparo que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia, y por último al territorio.
En el caso bajo examen, observa la Sala que, atendiendo al derecho presuntamente infringido y, de conformidad con el criterio de afinidad para la atribución competencial, la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria.
Una vez señalados los tribunales competentes de acuerdo a la materia, corresponde a esta Sala, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia dictada ut supra, establecer cuál es el tribunal competente de acuerdo al grado de jurisdicción y al territorio.
Los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:)(…)
De conformidad con estos artículos, observa esta Sala que, el tribunal de primera instancia competente para conocer la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble; y, al ser éste el Estado Mérida, corresponde entonces al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía”..
Por lo que con base a la doctrina jurisprudencial recién transcrita, es competente para el presente caso el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide…. DECLARA que la competencia para el conocimiento de la acción de amparo contra “cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632 (…) y las resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633 (…) dictadas todas en sesión N° 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional, (…) y a la vez, para que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales derivados de la Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 02 de diciembre 2003-Exp.N°: 02-3130)
3) La Sala observa que los demandantes identificaron como supuestos agraviantes, en el escrito inicial, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y la Administración Pública y fue en el escrito complementario en el que añadieron al Presidente de la República y al Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario.
“…Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda no queda duda de que las lesiones de orden constitucional que la parte actora denunció tienen su origen en su mudanza desde unas tierras que ocupaban en el Estado Miranda a otras en el Estado Portuguesa, con ocasión de la implantación del Plan “Zamora, vuelta al campo”.
La autoridad responsable del traslado que ocasionó las denuncias de derechos constitucionales fue el Instituto Nacional de Tierras, autoridad que ejecutó dicho traslado con fundamento en el ejercicio de competencias afines a la materia agraria; en cambio, no surge de autos ninguna relación entre el hecho que se denunció como lesivo y el Presidente de la República o el Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo que los mismos carecen de legitimación pasiva en esta causa y así se declara.
Por otra parte, en criterio de esta Sala, el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional entra dentro del de la competencia de los denominados Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.
En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de noviembre de 2001, reguló la jurisdicción especial agraria y, en tal sentido, estableció, en sus artículos 171 y siguientes, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos y omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo siguiente:
De lo precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo constitucional, que se funden en una supuesta violación constitucional que hubiere ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de contenido agrario, son competencia de la especial jurisdicción agraria y, dentro de ésta, conocerán en primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tal como ya lo señaló esta Sala en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de 17-7-02, caso: Pedro Emilio Pares; 15-8-02, caso: Aldina Bresnik de Páez y otros). Así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 22 de octubre de 2004 - exp. 04-1273)
4) “…En ese sentido, la parte actora denunció que el supuesto agraviante es la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), órgano administrativo, cuyos representantes habrían penetrado en sus instalaciones de forma violenta y sin ningún tipo de orden judicial y se habrían apoderado de las maquinarias, equipos, oficinas, vehículos y otros bienes con los cuales desarrolla la actividad que la propia demandante calificó como “agrícola”.
El artículo 172 del Decreto-ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo a derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria….. que remita de una vez la causa al tribunal naturalmente competente, cual es el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas. (Cfr., en el mismo sentido, s.S.C. n° 932/2000). Así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de diciembre de 2004 . Exp. 04-1483)
En estricto acatamiento a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia en materia de Amparo Constitucional cuando el querellado es un ente administrativo agrario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENRY HANDS ROJAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., debidamente asistidos por los abogados DARIELA GUADALUPE PÉREZ GUTIÉRREZ y DARÍO PÉREZ ACEVEDO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.017 y 16.231 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco días del mes de julio del años dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G. La Secretaria Temporal,
CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Exp. 18.028
/ar.
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