REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ALEXIS GUTIÉRREZ
ABOGADOS: BERTHA ESPINOZA
DEMANDADO: SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 16.777

Por escrito presentado el 12 de julio de 2001, la abogado BERTHA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.530.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.575, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.370.966 y de este domicilio; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.005.437 e igualmente de este domicilio.
La demanda es admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de octubre de 2001, se emplazó al demandado.-
En fecha 08 de enero de 2002 (folio 9 Vto.) del cuaderno de medidas del expediente, al momento de practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, se hizo presente el ciudadano SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO; con dicha actuación el demandado de autos se considera tácitamente citado.
En fecha 16 de Abril de 2002 la parte actora solicita se proceda a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada.
Previa notificación de las partes, en fecha 17 de diciembre de 2003 el demandado apela de la decisión dictada por el a quo.
El expediente es recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2004, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que suscribió en fecha 20 de mayo de 1999, un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Santa rosa, Callejón Santa Rosa, Nro. 84-DDT, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, las cuales están construidas sobre una parcela de terreno de 612 Mts2, y se encuentra alinderada así: NORTE: Con casa y solar de la Sra. Dolores Franco y mide en línea recta 34 Mts. SUR: Con calle El Canal de la vivienda Popular Los guayos y mide en línea recta 34 Mts. ESTE: Casa y solar del Sr. Eugenio Rivero y mide en linea recta 15 Mts, que es su fondo. OESTE: Es su frente con el callejón Santa rosa y tiene en linea recta 21 Mts.; por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (2.720.000,00), según documento otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo, el 20-05-1999, bajo el Nro. 40, tomo 58 de los libros de autenticaciones; que se estableció en una de las cláusulas del contrato el lapso de 90 días para el rescate del inmueble, contados a partir de la firma del contrato, es decir del 20-05-1999, que transcurrido dicho lapso sin que ocurriera el rescate del inmueble, se consideraría como de exclusiva propiedad del comprador, que dicho lapso se venció el 18 de agosto de 1999. Alega que el demandado no ejerció el derecho de rescate del inmueble y se ha negado a hacer entrega del mismo al actor.
Que demanda al ciudadano SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO para que cumpla con el contrato o sea condenado por el tribunal a:
1- En que todo lo narrado es cierto.
2- Que el plazo para recuperar el inmueble venció el 18 de agosto de 1999.
3- Que no ejerció el derecho de retracto en el tiempo convenido.
4- Que el comprador ALEXIS MANUEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble antes descrito.
5- En hacer entrega del inmueble vendido libre de personas y cosas.
6- En pagar las costas y costos del proceso.
7- En pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, los cuales valora en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los folios 9 al 10 Vto. el acta levantada en fecha 08 de enero de 2002, con motivo de la practica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dicha acta se hizo presente el demandado de autos SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO (folio 9 Vto.) e inclusive al finalizar la practica de la medida, firmó el acta levantada a tal efecto.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, de que al encontrarse presente el demandado (o su representante legal) en el acto de la práctica de cualquier medida preventiva, o en la realización de cualquier otro acto procesal, opera la CITACIÓN PRESUNTA establecida en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, tratándose de una citación que se ha verificado ante otro juzgado distinto del de la causa, “…el lapso de la comparecencia debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, consta al folio 11 del cuaderno de medidas, que el Juzgado Primero Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio salida a la comisión donde consta la citación del demandado en fecha 14-01-2002, pero no consta en que fecha fue recibido en el tribunal de la causa, sin embargo, en fecha 29-01-2002 la parte demandada formuló oposición a la medida preventiva (folios 12 y 13 del cuaderno de medidas), por lo que, no constando en autos la fecha en que fue recibida la comisión, se debe tener el escrito de oposición a la medida como la primera actuación del demandado en el expediente, y en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha debe computarse el lapso para la contestación de la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento, y así se puede evidenciar del computo de días de despacho efectuado por el tribunal de la causa, que corre al folio 13 de la pieza principal, en el cual hace constar que desde el 30-01-2002 hasta el 11-03-2002 transcurrieron 20 días de despacho.
Con lo cual se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, resulta totalmente inoficioso valorar las pruebas promovidas por la actora, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, con la confesión ficta incurrida por el accionado, por lo que no es cierto que la recurrida haya violentado alguna norma procesal al considerar demostrados los hechos constitutivos de la pretensión, ya que la única parte que tenia la carga probatoria era la demandada, a los fines de probar “algo que le favorezca”, lo cual no cumplió, pues ni siquiera promovió pruebas en la causa, en consecuencia, se considera suficientemente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado LUCY YANET DAZA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por ALEXIS GUTIÉRREZ, contra el ciudadano SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO.
TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO SEBASTIÁN CONCEPCIÓN CUNIN ASTUDILLO A ENTREGAR el siguiente bien inmueble libre de personas y cosas, constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Santa rosa, Callejón Santa Rosa, Nro. 84-DDT, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, las cuales están construidas sobre una parcela de terreno de 612 Mts2, y se encuentra alinderada así: NORTE: Con casa y solar de la Sra. Dolores Franco y mide en línea recta 34 Mts. SUR: Con calle El Canal de la vivienda Popular Los guayos y mide en línea recta 34 Mts. ESTE: Casa y solar del Sr. Eugenio Rivero y mide en linea recta 15 Mts, que es su fondo. OESTE: Es su frente con el callejón Santa rosa y tiene en linea recta 21 Mts.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2003.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
La Secretaria,




Exp. N° 16.777
/ar.