REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de julio de 2005
194° y 145°

DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL PÉREZ URQUIOLA
DEMANDADO: ALEXIS ENRIQUE REJON BORJAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 14.459

Invocada como fue la perención de la instancia por el abogado SAMUEL MORENO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, procede el Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a los fines de decretar la perención de la instancia y al efecto observa:
Agotada como fue la citación personal del demandado ALEXIS REJON BORJAS, sin que compareciera ni por si, ni mediante apoderado judicial, este juzgado a solicitud de parte, procedió a designar defensor judicial en fecha 06 de octubre de 2003, al abogado SAMUEL DARIO MORENO MARTÍNEZ (folio 90), pero es en fecha 22 de octubre de 2004, cuando el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor ad litem designado, firmada por éste. Entre la fecha de la designación del defensor ad litem y la fecha de la notificación, transcurrió más de un año, sin que la parte actora impulsara la causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos, la última actuación de la parte actora fue el 01-10-2003, fecha en la cual el demandante solicitó el nombramiento del defensor a la parte demandada; esta actuación encuadra perfectamente en el requisito 1) a los fines de que proceda la perención anual, es decir desde el 01-10-2003, hasta el 22-10-2004 transcurrió más de un año sin que se produjeran actuaciones de impulso procesal por las partes en la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La …
…Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,





Exp. N° 14.459
/aurelia.