REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud de la querellante de que se continúe el juicio interdictal sin el cumplimiento del requisito de la constitución de la fianza, para decidir el tribunal observa:
El legislador procesal ordena en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que se constituya caución o fianza para responder al querellado de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud del querellante, en caso de ser declarada sin lugar, y ello se solicita a los fines de decretar LA RESTITUCIÓN del inmueble.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de los interdictos posesorios, indica: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…omissis..:”
De la interpretación concordada de ambas normas se colige que el procedimiento interdictal restitutorio solo se inicia cuando se haya practicado la restitución –previa la constitución de la garantía- o en caso de no ser posible constituírla, cuando se decrete y practique el secuestro del inmueble, en los casos en que el actor compruebe los extremos exigidos en la norma, púes la norma indica: “…el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…”
Así pues, si el actor manifiesta no estar dispuesto a constituir la caución, debe dar cumplimiento a lo exigido en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decretado y practicado el secuestro, se ordene la citación del querellado, púes el legislador expresamente consagra que la citación del querellado SOLO SE PUEDE ORDENAR UNA VEZ QUE SE HAYA PRACTICADO LA RESTITUCIÓN O EL SECUESTRO, y siendo la mencionada norma, esto es, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una norma legal expresa que regula el procedimiento, la misma no puede ser subvertida, so pretexto de garantizar el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, ya que el legislador establece que las normas que deben cumplirse para la tramitación de los juicios, garantizando así el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
En merito de las anteriores consideraciones, SE NIEGA LA SOLICITUD de que la presente causa continúe sin la constitución de la fianza, pues lo procedente es que se solicite y se acuerde –de ser procedente- el secuestro del inmueble, a los fines de que la causa continúe su curso legal.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,

/ar.