REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de julio de 2005
194º y 145º
Visto el escrito de fecha 09-05-2005 presentado por la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS debidamente asistida de abogado, así como la diligencia de fecha 10-05-2005 presentado por la parte actora, para decidir el tribunal observa:
La demandada afirma que formula oposición a la ejecución de la sentencia por cuanto la misma no fue solicitada por los actores, ni en forma voluntaria ni forzada (sic), asimismo denuncia irregularidades en la boleta de notificación de la sentencia la cual, alega, no recibió, rechazando como falso el contenido del escrito (sic) hecho por el alguacil del tribunal el 29-03-205 (sic), donde declara haber entregado la boleta de notificación a un ciudadano ALEXON ROMERO al cual afirma no conocer, que tampoco sus vecinos le conocen por lo que no se cumplió esta etapa del proceso (sic), por lo que solicita la reposición de la causa hasta el lapso de apelación.
La sentencia definitiva fue dictada en fecha 14-03-2005 y habiéndose dado por notificado la parte actora, a solicitud de esta se libró boleta de notificación a la demandada (folio 58).
El 29-03-2005 el alguacil titular de este despacho (folio 60), dejó constancia de haberse trasladado al Caserío La Cumaca, Callejón Las Josefinas I, casa S/N, San Diego, donde entregó la boleta de notificación al ciudadano ALEXON ROMERO.
La dirección en la que declara el alguacil del tribunal haber dejado la boleta de notificación, es la misma dirección señalada en el libelo como domicilio de la demandada (folio 3, renglones 24 al 26), dirección donde además fue practicada la citación de la demandada habiendo sido atendido el alguacil del tribunal por la propia accionada MIRNA COROMOTO GUERRA en fecha 07-09-2004 (folio 43), dirección donde igualmente fue fijada la boleta de notificación por la Secretaria de este Juzgado, habiéndose entregada la misma a la ciudadana MARIA DE GUERRA quien afirmó ser la madre de la demandada (folio 47 Vto.). Como quiera que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ninguna otra actuación en la causa, no estableció sede o domicilio procesal, por lo que las notificaciones deben practicarse en la única dirección conocida en autos, concretamente en el sitio donde fue practicada la citación personal de la demandada.
El articulo 233 del Código de Procedimiento Civil establece, que la notificación mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio de la parte que ha de ser notificada, no exigiendo el legislador ninguna otra formalidad adicional, lo cual fue plenamente cumplido en la presente causa, y la boleta fue entregada en la mencionada dirección por lo cual, independientemente de quien la haya recibido, la notificación fue practicada con sujeción a la normativa que regula la materia, esto es el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la afirmación de ser falsa el contenido de la diligencia del alguacil de este juzgado de fecha 23-03-2005, se observa que las actuaciones cumplidas por el alguacil del tribunal en el ejercicio de sus funciones, merecen fe en su contenido y en consecuencia, el mecanismo legalmente procedente para su impugnación es la tacha de falsedad, y no la simple afirmación de que se rechaza por falsa la actuación del alguacil, como lo hizo la demandada en el caso de autos, en consecuencia, se desecha por improcedente tal alegato de falsedad de las actuaciones cumplidas por el alguacil de este tribunal y así se declara.
Amen de todo lo anterior se observa, que la demandada compareció en fecha 09-05-2005 a solicitar la nulidad de las actuaciones cumplidas a los fines de que se abriera el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y si consideraba que todo lo actuado era nulo, debe tenerse tal escrito como su primera actuación valida en el expediente y en consecuencia el mencionado escrito equivale a su notificación tacita de la sentencia definitiva dictada, por lo que la demandada debió dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presentación de su escrito, comparecer al tribunal y ejercer el correspondiente recurso de apelación, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que desde el escrito de fecha 09-05-2005, hasta la presente fecha han transcurrido 40 días de despacho sin que la demandada haya comparecido a presentar la apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, ni dentro de los cinco días de despacho siguientes ni en cualquier otro momento.
En merito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se cumplió a cabalidad con todas las formalidades relativas a la notificación de la demandada, SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada.
Transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes apelara de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, se declara firme y con carácter de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La…
…Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,






/ar.

Exp. 17.272.