REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2005 (folios 150 y 151 de la segunda pieza principal), mediante el cual se declaró que una vez recibidas las resultas de la apelación contra el auto que inadmitió las pruebas de las partes, se fijaría oportunidad para la presentación de los informes, para decidir el tribunal observa:
El apoderado actor formula una serie de consideraciones relativas al hecho de que los apoderados de la parte demandada apelaron de los autos de inadmisión de pruebas, pero transcurridos como han sido varios meses desde que las apelaciones fueron oídas en un solo efecto, ni siquiera señalaron las actas del expediente cuyas copias certificadas debían ser remitidas a la superioridad, a los fines del conocimiento de las apelaciones interpuestas, y concluye que debe considerarse que el apelante perdió el interés en la tramitación de tales apelaciones y que en consecuencia, dicho auto de fecha 16-6-2005, debe ser declarado nulo.
Considera quién juzga que el mencionado auto que riela a los folios 150 y 151 de la segunda pieza del presente expediente, se encuentra totalmente ajustado a derecho, y el hecho de que posteriormente se declaren desistidas, renunciadas, perimidas o extinguidas por pérdida del interés, las mencionadas apelaciones, en nada empece a la legalidad del auto dictado por este Juzgado, en consecuencia, se niega la nulidad del auto de fecha 16-6-2005, dictado por este Tribunal.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que ciertamente, la parte demandada después de apelar contra el auto que inadmitió la prueba de testigos por ella promovida, y habiéndose oído en un solo efecto dicha apelación, no consignó los fotostátos necesarios para que previa su certificación, se remitieran a la alzada, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ni diligenció solicitando se remitieran a la alzada las copias necesarias o las que a bien tuviera señalar el tribunal.
Sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, declarando que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante, debe ser considerado como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.
En efecto, así se ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
“…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de octubre de 2000 - Exp. Nº 00-358)

“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Julio de 2003 - Exp. Nº: 2002-000217)

Así pues, la jurisprudencia se ha orientado por considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna en la alzada los fotostátos necesarios para que la superioridad conozca de la apelación interpuesta, lo cual puede ser aplicado, mutatis mutandi, a los casos –como el de autos- en los cuales, oída la apelación un solo efecto, el apelante no señale las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, tal como lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ni diligencie solicitando la remisión de las copias o instando de alguna manera la tramitación de la apelación oída en un solo efecto, pues a pesar de que el legislador procesal, en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que se deben remitir las copias que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, no cabe duda que la carga de instar el proceso, y de realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se cumplan los actos procesales, corresponde a las partes interesadas, así por ejemplo, la jurisprudencia patria ha señalado que si bien es obligación ineludible del juez dictar la sentencia, también es carga de las partes solicitar el dictamen de la sentencia, instando al tribunal para que emita dicha decisión, carga esta cuyo cumplimiento es de tal importancia, que su no ejecución puede llegar a acarrear incluso la declaratoria de extinción del proceso por pérdida del interés.
De modo púes que si la apelación constituye el recurso de LA PARTE para lograr la revocatoria o nulidad de una sentencia que le es desfavorable, es esa parte, y nadie mas que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, y en general, la falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de quién juzga, otro supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en un solo efecto.
En mérito de las anteriores consideraciones, se considera DESISTIDA la apelación interpuesta y oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (folios 162 y 171 de la pieza principal).
Como quiera que ya fueron presentados los informes de las partes y sus observaciones, la sentencia definitiva será dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir de la presente fecha.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ,




/ar.