REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL MATERAN BARROS
ABOGADO: HENRY RIVERO GUTIERREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17.391
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2004, el Abogado HENRY RIVERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.363.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.550, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MATERAN BARROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.475.520, de este domicilio; demandó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ, progenitor de su representado.
Recibida por Distribución se le dio entrada el 13 de octubre de 2004, siendo admitida la misma, el 01 de noviembre de 2004, el Tribunal emplazó mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio. Se acordó la citación de los ciudadanos ANA MARIA BARROS DE MATERAN, FRANCISCO MIGUEL, DORIS MARGARITA, NURIA LUCIA y JUAN RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD MATERAN BARROS. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de noviembre de 2004, la parte actora consigna el Edicto publicado, el mismo fue agregado a los autos en la misma fecha.
El 12 de enero de 2005, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL MATERAN BARROS, NURIA LUCIA MATERAN BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.475.520, 4.124.042 y DORIS MATERAN DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.576.378, quien actúa en su propio nombre y en representación de su progenitora ANA MARIA BARROS DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-378.395, y de su hermano JUAN RAFAEL MATERAN BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.124.072, según poderes anexos al expediente, asistidos de abogado y manifestaron que son realmente los familiares-hijos, del ciudadano difunto JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 378.396 .
El 26 de enero de 2005, la parte actora solicita el abocamiento del Juez Suplente Especial, lo cual es acordado por auto del Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005. El 03 de marzo de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la juez titular, por haber cesado en sus funciones el juez suplente.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto sea notificada la Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de Mayo de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio 42 del expediente.
No habiendo comparecido persona alguna interesada a formular oposición, quedó abierto el juicio a pruebas.
La Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el día 07 de mayo de 1992, falleció ab-intestado el legítimo padre de su representado, ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-378.396, según copia del acta de defunción, expedida por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 353, Folio Nº 169 vuelto, Tomo I, del año 1992, que la misma adolece de los siguientes errores materiales: 1) Que el nombre de la viuda del causante, aparece como MARIA BARROS DE MATERAN, cuando su verdadero nombre es ANA MARIA BARROS DE MATERAN. 2) Igualmente aparece en el acta en cuestión, que la viuda del causante realiza oficios del hogar, cuando en realidad es educadora. 3) Que en la referida acta, se aprecia erróneamente que el ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ, dejó al momento de su muerte, nueve (9) hijos, cuando en realidad son cinco (5). 4) Que erradamente aparece en dicha acta de defunción, en el momento de hacer la descripción de los hijos, el nombre de uno de ellos llamado JOSE, en forma repetida. Que también aparece un hijo llamado FRANCISO y otro MIGUEL, cuando en realidad es un solo hijo llamado FRANCISCO MIGUEL. Que igualmente se evidencia un error en el nombre de una de las hijas, la cual aparece como NERYS, cuando su nombre es NURIA. Por último, que en la mencionada Acta aparecen dos (2) nombres más IRIS y YERIS, que las mismas no son hijas del matrimonio entre JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ y ANA MARIA BARROS DE MATERAN, quienes por error fueron señaladas al momento de levantar el acta.
Fundamenta la demanda en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ.
ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:
Al folio 6, corre inserta copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ, folio 7, marcado “B”, copia certificada del acta de Defunción del mencionado ciudadano, expedida por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 353, Folio Nº 169 vuelto, Tomo I, del año 1992, folio 8, marcado “C”, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA MARIA BARROS DE MATERAN, folio 9 vuelto, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATERAN y ANA MARIA BARROS, expedida por el Registrador Civil del Estado Yaracuy, al folio11, marcada con la letra “D”, copia fotostática de Resuelto emanado del Ministerio de Educación, Oficina de Personal, Dirección Sectorial, Caracas, al folio 12, marcado “E”, copia fotostática de la Cédula de Identidad de LUCIA BARROS, a los folios 13, 14, 16, 17 y 19, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NURIA LUCIA, DORIS MARGARITA, JUAN RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD, FRANCISCO MIGUEL y JOSE GREGORIO, expedidas por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al folio 15, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS MARGARITA MATERAN DE CRESPO. Todos éstos
Igualmente al folio 26, corre agregado el ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 24-11-2004 en el cual aparece publicado el Cartel de Citación, que se ordenó en el auto de fecha 01 de Noviembre de 2004.
Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud del actor, queda establecido que, ciertamente el acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ, se encuentran errada, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la debida NOTA MARGINAL en el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN PEREZ, inserta bajo el Nº 353, Folio Nº 169 vuelto, Tomo I, del año 1992, previamente determinada así, Primero: Donde dice: “…casado con: MARIA BARROS DE MATERAN…” renglones 17 y 18 debe decir “…ANA MARIA BARROS DE MATERAN…”, que es lo correcto. Segundo: Donde dice: “…del hogar…” renglón 18, debe decir “…educadora…”, que es lo correcto. Tercero: Donde dice: “…deja nueve hijos de nombres: JOSE, FRANCISCO, DORIS, NERYS, JUAN, MIGUEL, JOSE, IRIS y YERIS…” debe decir “…deja cinco hijos de nombres: “…JOSE, FRANCISCO MIGUEL, DORIS, NURIA, JUAN…”, que es lo correcto, y así se declara.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Abog: Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martinez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martinez
Exp. N° 17.391.-
mr.-
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