REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MILTON ANTONIO LAGO BARRETO
ABOGADOS: JOSÉ GREGORIO SOTO y OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ
DEMANDADO: GISELLE RODRÍGUEZ LUGO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.053

I
Por escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2004, es formalizada la demanda intentada por los abogados JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ y OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.045 y 78.128 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILTON ANTONIO LAGO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.401.292 y de este domicilio; contra la ciudadana GISELLE RODRÍGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.811.019 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 09-06-2004 es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada. En fecha 21 de julio de 2004 el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda. En fecha 12 de agosto de 2004, es admitida por el Tribunal el escrito de reforma de demanda.
En fecha 30-09-2004 corre la diligencia del alguacil del Tribunal, a los efectos de consignar el recibo de la compulsa librada a la ciudadana GISELLE RODRÍGUEZ LUGO, debidamente firmada por ésta, con lo cual se da cumplimiento a la citación personal de la demandada.
En fecha 20-10-2004 la demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad.
Solo la parte demandada presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la demandante que es poseedor legitimo por mas de 30 años de un bien que consta de una parcela de terreno, cercado todo con alambre de púas, donde se ha dedicado a la cría de caballos y a labores agrícolas y pecuarias en el sector conocido como “Comunidad Agrícola El Trastorno”, sector “El otro lado”, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en el decreto de amparo a la posesión emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que acompaña, que el 17-06-2003 celebró contrato con la demandada GISELLE RODRÍGUEZ LUGO, la cual ofreció sus servicios para la construcción de una vivienda, manifestando que en 60 días podía realizar la construcción, a un costo razonable, que dicha ciudadana manifestó al actor que le podían pagar con una porción de terreno, y por ello accedió a la oferta presentada por la demandada, que se dio inicio a la relación contractual, se redacto un documento privado donde se establecieron las condiciones del contrato y las características del inmueble que le construiría, que dicha vivienda estaría terminada en un plazo no mayor de 60 días, y constaría de 79,34 Mts2, dos habitaciones, un baño, cocina, comedor y demás dependencias, que la casa tendría un valor de Bs. 20.000.000,00 para el momento de la entrega, los cuales quedarían totalmente pagados por el actor entregando una porción de terreno de 2.080 Mts2, la cual forma parte de un lote de mayor extensión, en el cual siempre ha habitado.
Transcurrido el plazo le solicitaron a la demandada que terminara la construcción, pues al actor se le vencía el contrato de arrendamiento del inmueble que se encontraba habitando con su familia, que la demandada tomo posesión de un lote de terreno distinto del pactado, que así el actor desistió de la idea de hablar con la demandada, que ello le ha ocasionado al demandante un malestar mental y psicológico al sentirse engañado por la demandada, que el 03-11-2003 denunció a la demandada ante la jefatura Civil del Municipio San Diego.
En reiteradas oportunidades trató que la demandada cumpliera lo pactado, pero esta ciudadana lo amenazaba, que se vio en la necesidad de poner la casa habitable para vivir con su familia, haciendo gastos que pasan de Bs. 21.352.669,89; que igualmente se le ocasionaron gastos al tener que contratar abogados, por todo lo cual demanda a la ciudadana GISELLE RODRÍGUEZ LUGO para que sea condenada al pago de los daños y perjuicios y a la resolución del contrato por incumplimiento doloso.
Señala que como ha ocupado el inmueble por mas de 30 años, tiene la cualidad de poseedor legitimo, lo cual conocía la demandada plenamente, y por ello mal podía negarse a cumplir su obligación, fundamenta la demanda en los articulo 1155, 1159, 1160, 1667 y 1264 del Código Civil.
Estimó la demanda en 45.000.0000. Y demanda los siguiente:
1- Que se resuelva el contrato.
2- En que la demandada le entregue completamente desocupado de personas y bienes, el terreno por ella ocupado.
3- Que le pague la suma de Bs. 21.352.669,89, por concepto de gastos, por terminación y mejora del inmueble.
4- Bs. 15.000.000,00 por el pago de los abogados contratados.
5- Bs. 3.000.000,00 por concepto de canon de arrendamiento pagado por el demandante.
6- Costas y Costos procesales y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alegó que no es cierto que no haya cumplido en el contrato privado celebrado en fecha 17-06-2003, que en dicho contrato está expresado el objeto del mismo que es la propiedad del terreno dado a la demandada en la modalidad de cambio, ya que se dice esta en el callejón Majaguyal desde el año 1934, esto quiere decir, que el terreno esta desde ese año allí y no se ha movido, y se pregunta la demandada ¿porque esta redacción?. Afirma que el demandante miente, que obra de mala fe y no dice cual es el origen del terreno, por lo tanto el objeto es ilícito porque no lo amparaba con ningún documento que acredite la propiedad que dice tener, que la demandada se considera estafada y por tal motivo interpuso una denuncia el 04-03-2004, por ante la Fiscalia Primera del estado Carabobo, para que se averiguara quien era el verdadero propietario de las tierras, que se le presentó el apoderado de la empresa INVERSIONES GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A., la cual es la propietaria legitima de las tierras que el demandante dice ser propietario. Que la empresa INVERSIONES GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A., le mostró el documento publico registrado el 17-11-1958, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 12, protocolo 3, tomo 1, 4º trimestre.
Que demostrada la propiedad de INVERSIONES GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A., propietaria legitima de las tierras, la empresa le propuso vendérsela, porque sino estaría ocupando una propiedad privada, por lo cual se vio obligada a comprarles legalmente el terreno que el demandante decía ser propietario en el contrato con modalidad de cambio.
Que se considera estafada por dicho ciudadano lo que da motivo a una cuestión prejudicial penal que opone, que posee la propiedad legitima del terreno el cual se vio obligada a comprarlo a INVERSIONES GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A., por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nro. 19, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 24, de fecha 06-09-2004; lo cual demuestra su propiedad y la de su vendedor.
Que dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, que puso en posesión al demandante de la casa hecha por su persona y la está poseyendo hasta la fecha, que solicitó un avalúo de lo construido lo cual arrojó la suma de Bs. 19.402.490,95, por cuya cantidad se obligó y así cumplió.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos en la presente causa:
1- la existencia del contrato celebrado entre las partes de manera privada el 17-06-2003.
2- Que en dicho contrato la demandada se obligó a la construcción de una vivienda y el demandante, como contraprestación, se obligó a la entrega de una parcela de terreno.
Quedan como hechos controvertidos:
1- Si el demandante cumplió con su obligación de entregar la parcela de terreno.
2- Si el inmueble o parcela de terreno pertenecía o no en propiedad al demandante para el momento de la celebración del contrato.
3- Si la demandada cumplió o no con las obligaciones contractualmente establecidas.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Promovió copia fotostatica certificada (folios 9 al 13) de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el Nro. 4768, a cuyas copias se les concede valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento publico, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ellas queda demostrado que el hoy demandante MILTON ANTONIO LAGO intentó demanda de interdicto de amparo por perturbación a la posesión contra la empresa INVERSIONES GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A. que la demandada fue admitida el 11-01-1994 y que de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo a la posesión del hoy demandante, dejando expresa constancia el tribunal de la causa que el demandante MILTON ANTONIO LAGO, actuaba en dicha causa como “propietario y poseedor legitimo de las bienhechurías y como poseedor precario del terreno donde están construidas las bienhechurías…”
Dicha medida cautelar de amparo a la posesión fue ejecutada el 19-01-1994 constituyéndose el Tribunal en el sector conocido “Comunidad Agrícola el Trastorno, sector el Otro Lado, Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia del Estado Carabobo”, conocido como Hacienda La Caracara, y con una superficie aproximada de 26954 Mts2.
No acompañó el demandante la sentencia definitiva dictada en dicho proceso interdictal a los fines de poder considerar establecido si el demandante logró o no demostrar ser el poseedor del inmueble, ya que al admitir la demandada el tribunal dejó constancia como poseedor precario del terreno, siendo que lo promovido es copia de una medida cautelar, dado el carácter de instrumentalidad de las mismas ellas no crean cosa juzgada, salvo el hecho de haberse intentado la demanda y haberse practicado dicha medida cautelar, ningún otro hecho puede considerarse demostrado con tal instrumento.
Al folio 14 acompañó el original del contrato cuya resolución demanda, el cual no fue tachado, ni desconocido por la demandada, quien por el contrario afirmó y reconoció la existencia del mismo, por lo que dicho instrumento adquirió la condición de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene el carácter de plena prueba que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil.
A los fines de determinar con precisión cuales eran las obligaciones asumidazas por las partes, se transcribe parcialmente el mencionado contrato:
“… Yo Milton Antonio Lago, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. 4.401.292, mediante la presente hago constar que doy en cambio por simple e irrevocable a la Sra. Giselle Rodríguez, mayor de edad, soltera, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.811.019, un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en el Callejón Majaguyal desde el año 1934 de dimensiones; 2.080 Mts2 (80 Mts de ancho por 26Mts2 de fondo) cuyos linderos son: Norte: Antonio Ayaro. SUR: Terreno de Milton Lago. Este: Terreno de Milton Lago. Oeste: Callejón Majaguyal. El cambio de este terreno lo hemos acordado por una vivienda cuyo valor es de (20.000.000,00) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CTOS, de los cuales he recibido una estructura de teca y bloque frisado de parte de la Sra. Giselle Rodríguez, con la cual se ha hecho el cambio, quedando la Sra. Giselle Rodríguez a completar el total en un lapso de 30 días,… omissis… la firma del documento definitivo se realizará en el momento de la entrega de la casa. Yo Giselle Rodríguez aceptó este cambio en las condiciones expuestas y tomo posesión del terreno señalado…”.
De la transcripción anterior se evidencia que el demandante se obligó a dar “en cambio”, simple e irrevocable a la demandada un lote de terreno el cual, afirmó en el contrato era de su propiedad desde el año 1934, obligándose además a firmar el documento definitivo en el momento de la entrega de la casa, obligándose por su parte la demandada como contraprestación a construir una vivienda con un valor de Bs. 20.000.000,00 de los cuales para el momento de la celebración del contrato el demandante tenia recibido de manos de la demandada una estructura de teca y bloques frisados, obligándose ésta a completar el pago en un lapso de 30 días, cuya casa debía tener las especificaciones mencionadas en el contrato, esto es, techo machihembrado, alfombra asfáltica y teja artesanal, pisos de terracota y azulejos, baños con cerámica, wc, lavamanos y dichas, cocina con mesón y lavaplatos, cinco ventanas de madera, cuatro puertas de madera y una metálica, puntos de luz y cableados, tuberías de aguas negras y aguas blancas, tanquilla y pozos sépticos, pintura interna y externa de la casa. Asimismo en el mismo contrato la demandada, aceptó las condiciones y tomó posesión del terreno señalado.
Todos estos hechos quedan probados con carácter de plena prueba con el instrumento analizado.
A los folios 15 y 16 promovió copia fotostatica simple de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no ser ni instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que se pueden promover en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 24 al 26 promovió copia fotostatica simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, dicho instrumento publico aportado a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, tendría en principio valor probatorio en la presente causa, sin embargo se observa que dicho documento versa sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas totalmente ajenas al presente proceso, como son las ciudadanas CONCETTA STENTA VIANCUSO y la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, por lo tanto tal instrumento suscrito por terceros ajenos a la causa, nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.
Al folio 27 corre agregado original del documento privado suscrito por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO SOTO y MIRLA RAMONA SOTO, ciudadanos estos entre los cuales se encuentra el apoderado del demandante, abogado JOSÉ GREGORIO SOTO, sin embargo desde el punto de vista estrictamente formal, no es parte en la presente causa, pues la parte es su representado MILTON LAGO, por lo tanto tal instrumento emanado de terceros debió ser ratificado mediante la prueba testifical como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede valor probatorio.
A los folios del 28 al 54 promovió original de la inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2004.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Al folio 55 consta original del instrumento emanado de la Oficina Técnica Regional de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a cuyo documento administrativo se le concede valor probatorio por no haber sido tachado y por no haberse destruido su presunción de certeza con otras pruebas que consten en autos y con ella queda demostrado que el demandante con posterioridad a la celebración del contrato, esto es el 03-11-2003, comenzó a tramitar la regularización de la tenencia de los terrenos que ocupa en el Callejón Majaguyal, Sector el Otro Lado, de la Comunidad Agrícola El Trastorno; de lo que se desprende una vez mas que el actor no era propietario del inmueble que se obligó a dar en propiedad a la demandada.
De los folios 57 al 180 corren agregados instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia; los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testifical como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
Del folio 181 al 183 corre agregada copia fotostatica simple del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 27-05-2004. Dicho justificativo de testigos evacuado extraprocesalmente, cuando ya se había iniciado la presente causa, por cuanto la demanda fue presentada en abril de 2004.
Esta declaración de testigos efectuada ante una Notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que en copia fotostática simple riela a los folios 181 al 183.
En el lapso probatorio ratificó el merito que se desprende de los instrumentos acompañados con el libelo, todos los cuales fueron suficientemente valorados.
Promovió declaraciones de testigos de los cuales declararon ARTURO JOSÉ TORRES y RAMÓN ANTONIO SILVA; y promovió un video, el cual fue reproducido y observado por el Tribunal 08-03-2005 (folios 21 y 22 de la 2º pieza). Dicha prueba no fue objetada por la demandada, y fue admitida por el Tribunal, habiendo señalado el promovente las características de la cámara empleada para la filmación. En dicha acta el Tribunal dejo constancia que se observó una vivienda aparentemente en construcción, con paredes frisadas, sin puertas ni ventanas, construida en un terreno cuyos alrededores están desabitados, en líneas generales la construcción se encuentra sin concluir, sin embargo, en toda la observación del video no se pudo constatar en que sitio o lugar del Estado Carabobo, o cualquier Estado del país fue filmado el video, por lo que es imposible determinar si el inmueble en construcción que se observa en el mismo, es el mismo inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, si la promovente de la prueba quería dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble, ha debido promover una inspección judicial o incluso una prueba de experticia, a los fines de que se pudiera determinar con precisión el estado de la construcción, pero en el video promovido por la demandante, se repite, no existe ni un solo elemento que permita determinar que dicho inmueble es el que se obligó a construir la demandada, no se observa ninguna identificación exterior del inmueble, ni de la calle o zona donde se encuentre construido y en fin, resulta imposible determinar la identidad del mismo con el que se obligó a construir la accionada.
En razón de lo cual dicha filmación nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
Al folio 27 corre la declaración de ARTURO JOSÉ TORRES, dicho testigo en la pregunta séptima, ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos?. Respondió: “…Yo declaro por la siguiente razón, conozco a MILTON LAGO desde hace 8 años, de vista, trato y comunicación, no había ningún motivo para engañarlo de la construcción iba a quedar en mal estado y no podía seguir trabajando, me sentí culpable y me vi en la obligación de decirle la verdad, fui contratado por el Sr (sic) GISELLE RODRÍGUEZ, Sr. (sic) que no la conozco, decidí hacerle casa, sin saber quien era el cliente…”. De la anterior transcripción se evidencia que el testigo manifiesta una inclinada posición a favor del demandante, incluso manifiesta haberse sentido culpable, con lo cual al verse involucrado sus sentimientos personales, su declaración no puede ser objetiva y en razón de ello no puede concedérsele valor probatorio a la declaración de este testigo.
Al folio 30 y 31 corre la declaración de ANTONIO SILVA RUIZ, cuyo testigo a la pregunta Octava ¿Diga el testigo cuales son las razones fundadas de sus dichos y el motivo de su declaración?. Contestó: “… Yo declaro porque tengo como 15 años conociendo al Sr. Milton Lago, y se pudo apreciar un aprovechamiento de la buena fe que depositó en esta persona para la realización de la casa, yo trabajo con la LOPNA, en este incumplimiento de contrato habían tres menores de edad, el cual uno de los menores esta en silla de ruedas, y necesita de una atención especial, con todas las comodidades de una casa operativa y habitable, y vengo hacer esta declaración para que este caso se ajuste a derecho y pueda tener un final positivo para esta familia, el motivo concreto es que es un incumplimiento de contrato…”. De la transcripción anterior se evidencia, que al igual que el otro testigo, manifiesta una marcada inclinación hacia el demandante, al extremo de manifestar se deseo de que la presente causa sea decidida a favor de la familia del demandante, con lo cual manifiesta interés en las resultas del proceso y en consecuencia no se le concede valor probatorio a la declaración de dicho testigo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación la accionada promovió copia fotostatica simple del documento privado presuntamente presentado ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 195, 197 y 198 corren agregadas copias simples de la citación y de la caución firmada por ante la jefatura Civil del Municipio San Diego, a cuyos instrumentos administrativos, en caso de haberse aportado a los autos en original se le concedería valor probatorio por merecer fe en su contenido, pero al haberse consignado en copia simple, no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 199 al 202 corre agregada copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 26-09-2004, a cuya copia certificada aportada a los autos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la empresa INDUSTRIAS GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A. (INGAICA) dio en venta pura y simple a la demandada GISELLE RODRÍGUEZ un lote de terreno con una superficie de 1900,60 Mts2, identificado como lote 24-A, el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio San diego del Estado Carabobo, conocido como Hacienda La Caracara, con los siguientes linderos particulares: OESTE: Terrenos que son fueron propiedad de INDUSTRIAS GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A. (INCAICA), con callejón Majaguyal que es su frente en una distancia de 79,97 Mts2. partiendo del punto L2 de coordenadas Norte 1.134.067.500. Este 615.427.000 al punto L1 en una ditancia de 79.97 Mts2 siguiendo un rumbo Nro. 11º 31’ 12’’ E. SUR: Terrenos que son fueron propiedad de INDUSTRIAS GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A. (INCAICA), partiendo del punto L1 de coordenadas Norte 1.133.989.140. Este 615.111.029 al punto L4 en una distancia de 24.09 Mts siguiendo un rumbo Nro. 80º 55’ 17’’ O. ESTE: Terrenos que son fueron propiedad de INDUSTRIAS GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A. (INCAICA), partiendo del punto L4 con coordenadas Norte 1.133.985.339. Este 615.434.816 al punto L3 en una distancia de 79.95 Mts siguiendo un rumbo S 11º 05’ 12’’ O. NORTE: Partiendo del punto L3 de coordenadas Norte 1.134.063.802. Este 615.450.191 al punto L2 en una distancia de 23.48 Mts siguiendo un rumbo S 80º 56’ 24’’ E. Todo según plano topográfico que se acompaña debidamente suscrito por las partes para ser agregado al cuaderno de comprobantes. Por la suma de Bs. 5.000.000,00.
Con dicho instrumento queda demostrado con carácter de plena prueba que la demandada compró la parcela de terreno antes descrita, la cual se encuentra ubicada en el Callejón Majaguyal que es su frente, y como quiera que el actor en el libelo no identifica los linderos y medidas del inmueble del cual decía ser poseedor legitimo, sino que se remite al decreto de amparo a la posesión que riela a los folios 9 al 13 del libelo, en el cual el mencionado inmueble de mayor extensión se encuentra ubicado precisamente en la Hacienda La Caracara, siendo igualmente su lindero OESTE el Camino que conduce a Majaguyal (folio 11 Vto.), de lo cual se puede desprender que se trata de los mismos inmuebles, es decir que el inmueble que compró la demandada a INDUSTRIAS GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A. (INGAICA), es el mismo inmueble que el actor afirma era de su posesión e igualmente el mismo inmueble que se obligó a transferirle a la demandada en el contrato cuya resolución se demanda; por lo que se concluye una vez mas que el actor no era propietario del inmueble que se obligó a entregarle en propiedad a la demandada y que esta lo adquirió posteriormente a la empresa INDUSTRIAS GANADERAS Y AGRÍCOLAS C.A. (INGAICA).
Del folio 203 al 250 corre agregada copia simple de inspección judicial extralitem, respecto de la cual se formulan mutatis mutandi, las mismas consideraciones formuladas
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como fueron las pruebas de las partes y demostrada como quedó la existencia del contrato, y como quiera que la expresión empleada en el mismo para definir las obligaciones del demandante no es completamente clara, procede el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, a determinar con precisión cual fue la obligación asumida por el demandante como contraprestación por la construcción de la vivienda a que se obligó la accionada.
En primer lugar, como quiera que ambas partes se obligaron a dar o entregar una cosa o bien de la vida, se entiende que el contrato celebrado fue una permuta, pues el articulo 1558 del Código Civil, que la permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella; por su parte el articulo 1560 eiusdem, establece que si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta y prueba que el otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que prometió dar, y cumple con devolver la que recibió; esta norma no es mas que la adecuación de la excepción del contrato no cumplido al caso particular de la permuta, pues claramente se expresa que el permutante que recibió la cosa de la cual no era dueño quien la entregó puede excepcionarse del cumplimiento de las obligaciones asumidas con la demostración de tal circunstancia.
Como quiera que la ley le impone a los jueces de mérito la obligación de que sus decisiones debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, considera esta sentenciadora, que existe suficientemente prueba en los autos aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada, que llevan al convencimiento de esta juzgadora que el accionante: MILTON ANTONIO LAGO BARRETO para el momento de suscribir el contrato no tenía la propiedad del inmueble, pues con el libelo invoca, como prueba de su cualidad de poseedor legítimo, una medida preventiva de amparo a la posesión, de la cual ni siquiera acompaña la sentencia definitiva, y en la que el tribunal de la causa, en ese entonces, señalo que el demandante actuaba como POSEEDOR PRECARIO del terreno, mientras que la actora demostró que adquirió el inmueble mediante documento PROTOCOLIZADO es decir, mediante documento debidamente registrado como lo exige el artículo 1920 del Código Civil.
El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

La demandada, a pesar de que no invocó expresamente la norma transcrita, si explano con precisión los elementos constitutivos de la excepcio non adimpleti contractus, pues explano como defensa contra la pretensión de resolución del contrato, la alegación de que la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas, pues no era propietario del terreno que se obligó a entregarle, y que se vió en la necesidad de adquirirlo de un tercero, defendiéndose de la demanda propuesta con la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1168 del Código Civil, aun cuando, se repite, no invocó la norma mencionada, lo cual no impide que el tribunal analice la excepción, en aplicación del principio iura novit curia.
En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pués el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas,
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).

2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)

3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)

4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pués que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la defensa (falta de propiedad del inmueble por parte del demandado) y aún ante la inadecuada calificación jurídica, lo que opuso la parte demandada como excepción o defensa de fondo fue la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO y así se decide.
La “Exceptio non adimpleti contractus”, requiere para su procedencia que el co contratante efectivamente haya incumplido con las obligaciones contractuales lo cual da derecho a que el otro contratante pueda, a su vez, dejar de cumplir las que le corresponden oponiendo exitosamente la excepción comentada.
En el caso de autos y tal como quedó establecido con anterioridad, la parte demandante se obligó a entregar la propiedad de un inmueble el cual, tal como quedó demostrado, no era de su propiedad, ni cumplió con la obligación de adquirir dicho inmueble del tercero, tal como lo establece el legislador al regular la venta de la cosa ajena, en razón de lo cual, al haberse demostrado que la parte actora si incumplió con sus obligaciones contractuales, la excepción de contrato no cumplido opuesta por la accionada como defensa de fondo, es procedente en derecho y así se declara.
Al haberse declarado procedente la defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido, lo cual fulmina la pretensión incoada, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas, y así se declara.
Al haberse demostrado que fue la demandante quien incurrió en incumplimiento contractual, lógicamente los daños y perjuicios reclamados no son procedentes en derecho, pués el artículo 1.167 del Código Civil, permite que se le reclamen daños y perjuicios, a la parte del contrato bilateral QUE LO HAYA INCUMPLIDO o, en palabra del legislador, a la parte que NO HAYA EJECUTADO SU OBLIGACIÓN, de modo que quién inejecutó sus obligaciones fue la demandante y por ello, no puede esta parte que incumplió, reclamar daños a la parte a quién, el propio legislador, autoriza a que incumpla por el incumplimiento previo de su co-contratante, según la excepción de contrato no cumplido.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ y OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MILTON ANTONIO LAGO BARRETO, contra la ciudadana GISELLE RODRÍGUEZ LUGO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,


/ar.
Exp. 17.053