REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: WALDEMAR CABRERA AMAYA
ABOGADO: ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA
DEMANDADOS: JHON ROGGER ROMERO Y GAMMA DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE N°: 17.724
I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 25 de Febrero de 2005, el ciudadano WALDEMAR CABRERA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.288.364, domiciliado en Caracas, asistido por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, titular de la Cédula de Identidad número E-81.196.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.121, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra el ciudadano JHON ROGGER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.468.252 de este domicilio, en su carácter de obligado principal y la Sociedad de Comercio GAMMA DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 139-A de fecha 22 de Noviembre de 1995, posteriormente reformada según acta registrada por ante el mismo registro, bajo el Nº 75, de fecha 18 de Diciembre de 2001, Tomo 98-A, en su condición de Avalista.
Recibida por distribución la demanda, es admitida en fecha 10 de Marzo de 2.005, se libró compulsa.
En fecha 31 de Marzo de 2005, quedó citado el demandado JHON ROGGER ROMERO, en su doble condición de codemandado a título personal y como representante legal la demandada GAMMA DE VENEZUELA, C.A., según acta que corre inserta a los folios 11 y su vuelto y 12 del cuaderno de medidas, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2005, el demandante confiere poder apud acta a la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.121.
En fecha 31 de Mayo de 2005, comparece la abogada actora y solicita del Tribunal la ejecución.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, que es beneficiario y tenedor legítimo de cinco (5) letras de cambio, y que opone al demandado JHON ROGGER ROMERO, ya identificado, para ser pagadas en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, sin aviso y sin protesto por el mencionado ciudadano o por GAMMA DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, que la misma responde como aval de las obligaciones asumidas por el demandada, que las letras de cambio son las siguientes: Letra de Cambio marcada “B” número 4/8 por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con vencimiento el día 15 de Octubre de 2004; Letra de Cambio marcada “C” número 5/8 por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con vencimiento el día 15 de Noviembre de 2004; Letra de Cambio marcada “D” número 6/8 por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con vencimiento el día 15 de Diciembre de 2004; Letra de Cambio marcada “E” número 7/8 por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con vencimiento el día 15 de Enero de 2005 y la Letra de Cambio marcada “F” número 8/8 por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con vencimiento el día 15 de Febrero de 2005. Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los mencionados instrumentos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, razón por la cual demanda solidariamente al ciudadano JHON ROGGER ROMERO, en su carácter de obligado principal y como avalista a la sociedad de comercio GAMMA DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, para que pague la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que es el monto de las letras de cambio, así como los intereses, costas y honorarios de abogado, así como la experticia complementaria del fallo. Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda el 10 de Marzo de 2005, se decretó medida preventiva de embargo en contra de los accionados.
En consecuencia, como quiera que desde la fecha en que consta en autos la intimación del co-demandado, esto es, el 31 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido los días: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de Abril, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 30 y 31 de Mayo, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 29 y 30 de Junio, 01, 04, 05, 05, 07 y 11 de Julio de 2005, esto es CINCUENTA Y SEIS (56) días de Despacho, sin que los demandados hayan formulado oposición al decreto intimatorio, es por lo que, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 10 de Marzo de 2005, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1. La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), monto de las obligaciones contenidas en las letras de cambio.
2. TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogado, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
3. Lo que da un total de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (13.000.000,00).
4. Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda febrero 2005, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los interese moratorios causados por el capital adeudado, calculados a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela para intereses activos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del dictámen de los expertos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Carmen Egilda Martínez

Exp. N° 17.724
mr.-