REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS OMAR HENRÍQUEZ
ABOGADOS: YILLY ARANA
DEMANDADO: PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.942

I
Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2003, es formalizada la demanda intentada por el ciudadano LUIS OMAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.316.086 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YILLY ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.207, contra la ciudadana PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.701.719 y de este domicilio por REIVINDICACIÓN.
En fecha 24-02-2003 es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 11-03-2003 corre la diligencia del alguacil del Tribunal, a los efectos de consignar el recibo de la compulsa librada a la ciudadana PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, debidamente firmada por ésta, con lo cual se da cumplimiento a la citación personal de la demandada.
En fecha 15-04-2003 la demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 22 de abril de 2003 el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 06 de mayo de 2003 la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la actora ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el sector Barrio La Florida Sur, Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote numero 4, y consta de 236,35 Mts2 y sus linderos son: NORTE: en 32,60 Mts con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A., SUR: En 32,60 Mts con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A.. ESTE: En 7,25 Mts. Con calle Venezuela. OESTE: En 7,25 Mts, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A.
Que dicho inmueble le pertenece por compra que del mismo hizo al ciudadano NAZARIO ACOSTA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.603.653, según documento otorgado por ante la notaria publica tercera de Valencia el 21-01-1999, inserto bajo el Nro. 92, tomo 5 de los libros respectivos, que el 21-06-2001 la operación fue inscrita ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, registrada bajo el Nro. 4, folios 1 al 3, protocolo primero tomo 27.
Que en dicho inmueble estableció su domicilio desde el momento en que lo adquirió y fue puesto en posesión pacifica del mismo por el Sr. Nazario Acosta en enero de 1999, que nunca tuvo inconvenientes con sus vecinos, ni demás residentes del sector. Que a finales del 2000 le ofrecieron trabajo ocasional en la localidad Las Palmitas del Estado Barinas, para la instalación de sistemas de riego en varios galpones, que a los pocos días de encontrarse fuera de Valencia recibió una llamada telefónica de una vecina del sector informándole que varias personas habían invadido su casa el 02-04-2000, que los invasores alegaban ser damnificados y que hasta la presente fecha se han resistido a desocupar la casa, que los servicios públicos del inmueble han sido suspendido y han efectuado tomas ilegales de energía eléctrica y agua potable, que al frente del grupo de invasores se encuentra una ciudadana de nombre PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.701.719.
Invoca el articulo 548 del Código Civil, alegando que en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos doctrinariamente exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que demanda a PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO para que se declare que el actor es el único y verdadero propietario del inmueble, que la demandada no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble y para que la demandada le restituya sin plazo alguno el inmueble invadido. Demanda el pago de costas y costos procesales y estima la demanda en Bs. 8.000.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada negó en todas y cada una de sus partes la demanda, niega que el demandante sea el propietario del inmueble, alega que el instrumento presentado por el actor fue adulterado o forjado, cambiando un digito en la cedula de identidad del demandante, que supuestamente el documento fue otorgado el 21-01-1999 fecha para la cual no se usaban los sellos con la mención “Republica Bolivariana de Venezuela”, lo cual se empezó a emplear en enero de 2000, por todo lo cual la pretensión del demandante se fundamenta en documentos falsos, viciados y nulos.
Que igualmente existe una contradicción ya que el ciudadano NAZARIO ACOSTA GRANADO falleció en su residencia el 06-04-1999 por lo cual no es posible que el actor manifieste haber comprado el inmueble el 21-01-1999; que en el reporte de la muerte de NAZARIO ACOSTA efectuado por el mismo LUIS OMAR HENRÍQUEZ, éste manifestó estar domiciliado en Chirgua estado Carabobo, por lo cual alega, no es cierto que el demandante haya estado en posesión del inmueble.
Niega que el inmueble cuya reivindicación se pide haya sido el domicilio del actor, pues lo cierto, afirma, es que la demandada es la poseedora legítima del inmueble desde hace varios años.
Afirma que dicho inmueble le pertenece el terreno por haberlo adquirido de PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A. en fecha 26-09-2002 según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 41, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 25; alega que las características medidas y linderos del terreno que adquirió no concuerdan con las características linderos y medidas señaladas por el actor en el libelo, por lo que son dos inmuebles totalmente distintos.
Impugnó el documento de compra venta presentado por el demandante, con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega ser la verdadera propietaria del inmueble desde hace más de tres años, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el actor exhiba los documentos originales de propiedad de NAZARIO ACOSTA en los cuales conste el carácter con el cual dicho ciudadano le vendió al actor.
Tachó de falso el documento de compra venta presentado en original con el libelo.
Reconvino al actor por lo siguiente:
a) en que reconozca la falsedad, forjamiento y simulación del documento de compra venta acompañado con el libelo.
b) Que el demandante nunca compró el inmueble ni lo ocupo.
c) Que el demandante nunca tuvo posesión y dominio del inmueble.
d) Reconozca que la demandada es la propietaria legítima del inmueble.
Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, quedando como controvertidos los siguientes:
1- Si el demandante es el verdadero propietario del inmueble.
2- Si el documento de adquisición del inmueble del actor es nulo.
3- Si el demandante ejerció la posesión y dominio del inmueble.
Respecto de la reconvención queda como controvertido:
1- Si el documento de propiedad del inmueble es falso.
2- Si la demandada es la verdadera propietaria del inmueble.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL ACTOR:
Promovió con el libelo el original del documento público (folios 8 al 10), el cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Valencia el 21-01-1999, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia el 29-06-2001 bajo el Nro. 4, folios 1 al 3, protocolo primero tomo 27.
Contra este instrumento la parte demandada en primer lugar ejerció el recurso de impugnación consagrado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Como se observa del contenido de la norma, el mecanismo impugnatorio allí consagrado esta previsto solo para atacar la validez y eficacia de las copias fotostáticas de documentos públicos que hayan sido promovidas con el libelo o con la contestación, pero en ningún caso a través del mecanismo de impugnación se puede pretender afectar la validez y eficacia de los instrumentos públicos consignadas a los autos en original o en copias certificadas; pues tales instrumentos originales solo pueden ser atacados mediante la tacha de falsedad.
En el caso de autos, además de la ineficaz impugnación propuesta por la demandada, también se formuló la tacha de falsedad contra dicho instrumento publico original, pero de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que la demandada no formalizó la tacha de falsedad propuesta, ni dentro de los cinco días de despacho siguientes a su proposición, ni en ningún otro momento, en razón de lo cual, no tenia la parte actora la carga de contestar la tacha no formalizada, y por ello tampoco se ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha.
La tacha de falsedad es el ÚNICO camino que concede la ley para desvirtuar el valor probatorio de PLENA PRUEBA de que gozan los documentos públicos, contra el carácter erga omnes de la fe que merece el documento público, no concede la ley ningún otro recurso que el de la tacha, con la única excepción de que, mediante el procedimiento legalmente establecido, se demuestre en juicio, la simulación (Artículo 1281 del Código Civil.)
En el caso de autos, la demandada no formalizó la tacha de falsedad propuesta contra el documento publico presentado por el demandante, por lo que no podría esta juzgadora entrar a analizar si efectivamente se efectuaron o no alteraciones a dicho documento, o si la fecha de adquisición del inmueble según el documento registrado, coincide o no con la fecha y lugar de la muerte de quien figura como vendedor en el mismo, pues todos esos hechos debieron ser alegados y probados en el procedimiento incidental de tacha de falsedad, y así se declara.
En consecuencia, al no haberse ejercido eficazmente el único mecanismo impugnatorio contra el documento publico presentado a los autos en original por la actora, a dicho instrumento debe atribuírsele el pleno valor probatorio que el confiere el articulo 1360 del Código Civil y en consecuencia, con el mismo queda demostrado que el actor LUIS OMAR HENRÍQUEZ adquirió la plena propiedad del inmueble cuya reivindicación demanda, mediante documento que en principio fue simplemente autenticado y posteriormente el 29-06-2001 fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4, folios 1 al 3, protocolo primero tomo 27.
Igualmente con el libelo promovió los originales del certificado de solvencia Municipal y cédula catastral del inmueble, documentos éstos que por emanar de un organismo administrativo, con competencia para su emisión, son considerados documentos ADMINISTRATIVOS, los cuales son considerados por la Jurisprudencia patria, como una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero tampoco al simplemente privado, pues conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Así pues, dichos instrumentos administrativos promovidos por la actora y no impugnados por la parte demandada ni desvirtuada la presunción de certeza que emana de los mismos, con ningún otro genero de pruebas que consten en autos, se les concede valor probatorio, y con los mismos se considera demostrado que la persona que efectuó la inscripción del inmueble cuya reivindicación se demanda, ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y quién, en consecuencia, figura como su propietario, es el demandante en la presente causa LUIS OMAR HENRÍQUEZ CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.316.086
Promovió inspección judicial practicada antes de la iniciación de la presente causa, esto es, inspección judicial extrajudicial o extra-litem. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba juró la urgencia del caso e indicó que la inspección se realizaba “…ante la posibilidad de que desaparezcan personas o se modifiquen las circunstancias de hecho, en el sitio donde se practicará la inspección…” es decir, el promovente de la inspección alegó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ante los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le podrían haber ocasionar, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, se le concede valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora, y con ella se considera demostrado que en el inmueble cuya reivindicación se solicita, vivían dos familias: 1) ESMIRLA ROJAS y PABLA HERNANDEZ ZAMBRANO, que la notificada manifestó al tribunal ocupar el inmueble en calidad de INVASORES y que ella era la responsable de las familias que allí vivían, que el inmueble se encontraba en buen estado y que dichas personas ocupaban el inmueble desde el mes de abril del año 2000.
En el lapso probatorio el actor promovió el original del TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1997 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de septiembre de 1997, inserto bajo el nro. 47, folios 1 al 3, protocolo 1ero., tomo 28.
Es de vieja data el criterio jurisprudencial de el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), salvo el caso de que el TITULO SUPLETORIO haya sido REGISTRADO por el propietario del terreno, pues en tales casos, el propietario del terreno simplemente deja constancia de que lo construido sobre su suelo, igualmente le pertenece en propiedad, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Así lo tiene igualmente resuelto la casación venezolana, cuando establece que el título supletorio y documento de propiedad del terreno, debidamente registrados, si acreditan suficientemente la propiedad del inmueble:
“…Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados....”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y otros c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). (Negritas de la Sala).

En armonía con el criterio contenido en la anterior decisión, y como quiera que el titulo supletorio promovido fue evacuado por el propietario del terreno, y que dicho título posteriormente fue debidamente registrado en la oficina subalterna de Registro, es por lo que se le concede valor probatorio y con el mismo, adminiculadamente apreciado junto con el documento de propiedad que se analizará infra, se considera demostrado con carácter de plena prueba, que el inmueble cuya reivindicación se demanda es propiedad del actor.
Acompaño el demandante el original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 02 de septiembre de 1997, cuyo documento público aportado a los autos en original y no tachado por la demandada, se le concede el pleno valo probatorio que le atribuyen los artículos 1360 y 1920 del Código Civil, y con el mismo queda establecido con carácter de plena prueba que la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE C.A. vendió al ciudadano NAZARIO ACOSTA GRANADOS, el inmueble con las siguientes características: Un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del lote Nro. 4, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (236,35 Mts2) ubicada en el sector Barrio La Florida Sur, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (32,60 Mts) con terrenos de mi representada ocupados por la Sra. Margarita Cedeño. SUR: En TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (32,60 Mts) con terrenos de mi representada ocupados por la Sra. Adela Silva. ESTE: En SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (7,25 Mts.) Con calle Venezuela. OESTE: En SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (7,25 Mts) con terrenos de mi representada ocupados por la Sra. María García.
Promovió copia certificada del documento público mediante el cual el demandante adquirió el inmueble cuya reivindicación demanda, el cual ya fue suficientemente valorado.
Promovió (folio 95) copia simple de un instrumento privado, (plano) al cual no se le concede ningún valor probatorio por no ser instrumento público ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que se pueden promover en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 120 al 123, corren agregadas las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante, a la Notaría Pública Tercera de Valencia, cuya prueba fue legalmente admitida y evacuada, sin embargo se observa que el organismo requerido se limitó a enviar al tribunal copia del documento publico mediante el cual el demandante adquirió el inmueble cuya reivindicación demanda, el cual ya fue suficientemente valorado, por lo que dicha prueba de informes nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
Al folio 151 corre agregada el acta levantada con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora, a cuya prueba legalmente promovida y admitida, se le concede valor probatorio, adminiculada con el informe presentado por el experto que corre agregado al folio 159, y con los mismos se considera demostrado que el inmueble en el cual se constituyó el tribunal tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (230,40 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: En 32,00 metros lineales con inmueble perteneciente a la familia CEDEÑO, SUR: En 32,00 metros con inmueble de la familia SILVA, ESTE: En 7,15 mts. Con la calle Venezuela que es su frente, y OESTE: En 7,20 metros aproximadamente con inmueble propiedad de la ciudadana GARCÍA.
Del folio 151 al 155, corren agregadas las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante, a la Notaría Pública Tercera de Valencia, cuya prueba fue legalmente admitida y evacuada, por lo que se le concede valor probatorio a la misma y con ella queda demostrado que el número de cédula del otorgante es V-12.316.086 y no V-12.318.086, como aparece en el documento de adquisición del inmueble. Sobre este particular, ya se pronunció esta Juzgadora al atribuirle pleno valor probatorio al documento público mediante el cual el demandante adquirió el inmueble cuya reivindicación demanda, por no haberse ejercido la tacha de falsedad contra el mismo, en consecuencia, a pesar de que evidentemente se cometió un error en uno de los dígitos de la cédula de identidad del comprador del inmueble, esto es, el demandante en la presente causa, el documento fue debidamente protocolizado, y no fue tachado en la presente causa, por lo que el mismo tiene el valor de plena prueba sobre la propiedad del demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, y así se declara.
Por su parte, al folio 161 corre agregada las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante, a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, cuya prueba fue legalmente admitida y evacuada, por lo que se le concede valor probatorio a la misma y con ella queda demostrado que la cédula de identidad Nro. V-12.316.086, corresponde a una ciudadana de nombre HENRÍQUEZ MARIA EVARISTA, por lo que no es cierto lo afirmado por la demandada, de que la persona que figura como compradora en el tantas veces cuestionado documento público de adquisición, no sea la misma persona que figura como demandante, púes según afirma: “se trata de dos personas del mismo nombre, pero con números de cédula diferentes..:” (Parte final del folio 29)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió copia simple del documento público mediante el cual el demandante adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación peticiona, el cual ha sido suficiente y minuciosamente valorado por esta juzgadora.
Promovió copia del acta de defunción del ciudadano NAZARIO ACOSTA GRANADOS, la cual como documento público que es, tiene pleno valor probatorio, sin embargo se observa que la demandada pretende probar con dicho instrumento que el mencionado ciudadano vivió hasta la fecha de su muerte, en su residencia y que ello implica la imposibilidad de que el demandante haya ocupado el inmueble desde la fecha de su adquisición por ante la notaría pública, esto es, desde enero de 1999, a lo cual se observa que ello implicaría demostrar con una PRESUNCIÓN, lo contrario a lo establecido en un documento público, como lo es el documento de adquisición el inmueble, lo cual choca con las reglas de valoración probatoria púes el valor del documento público es el de plena prueba, mientras que con la presunción, adminiculada a otras pruebas de autos, se puede considerar demostrado un hecho determinado. Amén de lo anterior se observa que el hecho de que el demandante haya ocupado o no el inmueble desde su fecha de adquisición, EN NADA EMPECE A SU DERECHO A REIVINDICARLO, púes precisamente mediante la reivindicación se persigue recuperar la plena propiedad y posesión de un bien, del cual haya sido despojado su propietario. En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dicha copia de acta de defunción.
De los folios 46 al 52, y 56 al 65, promovió la demandada, junto con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de documentos públicos. Estas copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la demandante en la oportunidad de la contestación de la reconvención (folio 71), no habiendo consignado la promovente los originales o copias certificadas de dichos instrumentos públicos.
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas en la contestación de la demanda, si las copias han sido producidas con el libelo como en el caso de autos; la parte que desee servirse de la copia impugnada, es decir el presentante de la copia impugnada que desee hacerla valer en juicio, tiene que emplear alguno de los mecanismos establecidos en la parte final del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada del mismo, el cual se efectúa mediante inspección ocular o mediante expertos.
b) Presentar y hacer valer el original o copia certificada del instrumento.
En el caso de autos, la actora no cumplió con ninguna de dichas actuaciones pues en el lapso probatorio se limitó a reproducir el merito favorable de dichos documentos (folios 96 y 97) por lo que al no haber demostrado la autenticidad de las copias, la impugnación es procedente en derecho, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichas copias fotostáticas simples de documentos públicos que corren de los folios 46 al 52, y 56 al 65 del expediente.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como fueron todas las pruebas aportadas por las partes se concluye, que el actor logró demostrar ser el propietario del inmueble (terreno y bienhechurías) cuya reivindicación demanda, que el inmueble en el cual se trasladó y constituyó el tribunal al momento de practicar la inspección judicial, es el mismo inmueble descrito en el libelo, y que el documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble, al no haber sido tachado, tiene pleno valor probatorio.
Por su parte la demandada alegó que el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, esto es, el que acredita que el demandante es propietario del inmueble, era falso por haber sido adulterado o forjado, lo cual quedó suficientemente descartado al declararse que no hubo tacha de falsedad legalmente propuesta y formalizada.
Igualmente alegó la demandada ser la verdadera propietaria del inmueble, lo cual no probó, por lo que se concluye que al no haber demostrado su pretendida cualidad de propietaria, se encuentra ocupando el inmueble en condición de simple detentadora, ya que ni siquiera es poseedora precaria pues no posee con autorización del dueño.
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil establece: “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; Igualmente quedó demostrado que la demandada posee la cosa, pues al practicarse la inspección judicial, era la demandada con su familia quien ocupaba el inmueble, quedó también demostrado que la demandada no tiene derecho a poseer el inmueble púes habiendo alegado ser la verdadera propietaria del mismo, no logró probar tal condición, ni ninguna otra causa legal que le ampare la tenencia del mismo; y por ultimo, quedó igualmente demostrado con los documentos públicos promovidos por el actor y la inspección judicial practicada, que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo inmueble cuya propiedad demostró el demandante con carácter de plena prueba.
Encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS OMAR HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado YILLY ARANA, contra la ciudadana PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO debidamente asistida de abogado, contra el actor LUIS OMAR HERNÁNDEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada PABLA HERNÁNDEZ ZAMBRANO, a restituir y entregar al ciudadano LUIS OMAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.316.086, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el sector Barrio La Florida Sur, Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote numero 4, y consta de 236,35 Mts2 y sus linderos son: NORTE: en 32,60 Mts con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A., SUR: En 32,60 Mts con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A.. ESTE: En 7,25 Mts. Con calle Venezuela. OESTE: En 7,25 Mts, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.-
La Secretaria,






/ar.
Exp. 15.942