REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Julio de 2005
194º y 145º
Siendo la oportunidad de decidir la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la actora, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone a todas las pruebas promovidas, alegando que en las mismas no se señaló el objeto de la prueba, igualmente y con los mismos argumentos se opuso a las pruebas de confesión judicial y posiciones juradas.
Respecto a la necesidad de indicación del objeto de la prueba, ya desde hace varios años la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, venia señalando la necesidad de dicha indicación, y la consecuencia que la omisión produce, la cual no es otra que la inadmisión del medio probatorio, entre dichas decisiones se señalan como emblemáticas la dictada en el caso Microsoft Corporation. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictadas en los años 2001, 2002 y 2003 había hecho suyo el anterior criterio entre otras en decisiones entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. En efecto, en la sentencia antes indicada, dictada el 27 de febrero de 2003.
Sin embargo, en reciente decisión la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO que venia manteniendo, y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto resulta excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, en efecto, se expresó así la Sala:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente nro° 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma)

En aplicación del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, y a pesar de que las pruebas de la demandante fueron efectivamente promovidas sin indicar el objeto de las mismas, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS por falta de indicación al objeto de las mismas.
SEGUNDO: Se opuso a las pruebas contenidas en el capitulo cuarto de las pruebas de la actora, referido al documento privado que marcado “C” se anexo al libelo (folio 3), a la cual se opuso “por ser evidentemente ilegal o impertinente y por no señalar su objeto…”.
El instrumento privado que la demandante promovió con el libelo (folio 13) fue consignado en copia fotostatica simple. El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos, los privados reconocidos y los tenido legalmente por reconocidos, son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica, y siendo que la prueba impugnada es un instrumento privado consignado a los autos en copia simple, dicho medio probatorio así promovido viola la regla legal expresa que regula el establecimiento de la prueba instrumental, concretamente el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, al ser la prueba manifiestamente ilegal, la oposición a la misma es procedente en derecho y así se declara.
TERCERO: Se opuso a la prueba de exhibición de documento por cuanto además de no señalarse su objeto no existe la presunción de que el demandado tenga en su poder el original del documento cuya exhibición se solicita, alega que, en caso de existir el presunto documento, debe presumirse en manos del arrendador quien no es parte en el juicio y que serviría en todo caso para probar la relación arrendaticia y no la propiedad, por lo tanto dicha prueba seria impertinente.
La prueba fue promovida en los siguientes términos: “A tenor de lo previsto en el articulo 436 eiusdem (sic) del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición por parte del demandado de autos, del documento privado en original, contentivo del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre dicho demandado y CECILIO RAFAEL ALVARADO SANTAMARÍA…”.
De la lectura del párrafo correspondiente, se observa que la prueba fue promovida sin indicar la promovente ningún elemento que permita por lo menos presumir que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario, pues simplemente se limita a solicitar su exhibición, y como quiera que el legislador exige en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que el promovente de la prueba debe acompañar con su solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, la omisión de tal requisito implica violación de la norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba, contenida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no implica la perdida absoluta de las formas procesales, pues ello conllevaría a destruir todo el ordenamiento jurídico procesal, ya que todos los actos procesales deben ser cumplidos en las formas establecidas en la ley, lo que el constituyente rechaza no son las formas o las formalidades, sino los “formalismos” inútiles e innecesarios ya que el proceso no puede ser considerado un fin en si mismo, sino un simple mecanismo para la obtención del verdadero fin del proceso como lo es la justicia, en tal sentido reiteradamente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no han sido eliminadas las formas procesales, ni el modo de realización de los actos, ni los lapsos procesales pues ello conllevaría a la derogatoria de todo el ordenamiento jurídico procesal, y que por el contrario los actos deben ser cumplidos en la forma establecida en la Ley.
En el caso de autos si el legislador exige que se consigne un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento a exhibirse se haya o se hallado en poder de la otra parte ello en modo alguno puede ser considerado “formalismo”, sino un requisito procedimental de impretermitible cumplimiento, pues dicha disposición legal es una norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba y cuya inobservancia es censurable incluso en Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil .
En razón de todo lo anterior redeclara CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento.
CUARTO: Por ultimo se opuso a la inspección judicial promovida en el segundo escrito de pruebas de la demandante, pues además de no señalarse su objeto, la misma es manifiestamente impertinente, ya que los hechos a los que la misma se refiere no tiene relación alguna con los hechos alegados en el libelo ni con la pretensión deducida.
La prueba fue promovida en los siguientes términos: “ 1) Con el asesoramiento del practico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado físico general del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal. 2) Con el asesoramiento del práctico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado físico en que se encuentran los servicios de suministros de agua, luz eléctrica y funcionamiento de los servicios sanitarios. 3) Con el asesoramiento del práctico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado de salubridad en que se encuentra el inmueble objeto de la inspección judicial promovida. 4) Con el asesoramiento del práctico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado en que se encuentran las salas de baño, pocetas, lavamanos y demás accesorios que se encuentran instalados en el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal. 5) Con el asesoramiento del practico al efecto designado por el Tribunal, dejar constancia del estado físico en que se encuentran las puertas, ventanas y demás objetos accesorios objeto de la inspección judicial aquí promovida. 6) Cualesquiera otros particulares que estimare oportuno señalar al tribunal en el momento mismo de ser practicada la inspección judicial que aquí promuevo. Fundamento la promoción de la presente prueba en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil…”
De la transcripción anterior se observa que en la prueba de inspección objetada, aun cuando no se señaló el objeto de la prueba, de sus particulares se desprende que con la misma se persigue dejar constancia del estado físico en que se encuentra los servicios públicos del inmuebles, estado de salubridad del mismo, estado en que se encuentran las salas de baño y sus accesorios, las puertas y ventanas, y en fin el estado general en que se encuentra el inmueble, y siendo la presente causa, una demanda de reivindicación en la cual se alega que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra, ciertamente el estado de conservación del mismo resulta ser un hecho no controvertido en la presente causa, en razón de lo cual cualquier medio probatorio que tienda a demostrar tal estado conservación y mantenimiento, ciertamente resulta ser manifiestamente impertinente, en razón de lo cual se declara con lugar la oposición a la prueba de inspección promovida por la parte actora.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado EDGARDO PÁEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CÉSPEDES BERMÚDEZ parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ




/ar.