EXPEDIENTE NRO. 17.489.-
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Julio del 2005.
195º y 146º
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ELEAZAR CARRERA RONDON, en su carácter de autos, mediante la cual consigna CONVENIMIENTO, celebrado entre LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA) antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (CAPREMCO) parte demandante, representada por el abogado ELEAZAR CARRERA RONDON, Inpreabogado Nro. 5.309 y CARMEN JULIA DELGADO DELGADO RUIZ, co-demandada de autos, debidamente asistida del abogado ANDRES ELOY ARAUJO, Inpreabogado Nro. 39.584, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: ‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’ Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; ‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
La Juez Titular,

(FDO)
Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,
(FDO)
CARMEN E. MARTINEZ
VALENCIA, 12 DE JULIO DEL 2005.
LA SECRETARIA TEMPORAL,